Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498097

Sentencia nº 17001-23-31-000-2009-00056-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 17001-23-31-000-2009-00056-01(46113 )

Actor: N.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad

Subtema 1: Caducidad

Subtema 2: Alcance del recurso de apelación

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el diez (10) de agosto de dos mil doce (2012) que concedió las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El Comando del Departamento de Policía de Caldas convocó a Consejo Verbal de Guerra a varios agentes de la Policía Nacional, entre ellos N.M. y L.A.C., en una investigación adelantada por los delitos de homicidio y fuga de presos, en la modalidad de favorecimiento. El Consejo Verbal de Guerra ordenó la captura de aquellos y luego emitió sentencia condenatoria, pero el Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, declaró la nulidad del proceso, comisionó al Juez de Instrucción Penal Militar para que iniciara la investigación y ordenó la libertad de los procesados. Después de que se dirimieron los conflictos de competencia que se suscitaron en la actuación y esta se encaminó únicamente por el delito de homicidio, la Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Los señores N.M., L.S.N. de M., L.M.M.N., J.A.M., M.S.M., S.M., D.M., A.M., C.M., L.A.C., L.N.N. de C., L.A.C.N., L.M.C.N., A.N.C.N. y L.J.C.N. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - Ministerio de Defensa - Policía Nacional el cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008).

Los actores solicitaron que se declarara responsable a las demandadas por la vinculación a un proceso penal por los delitos de homicidio y fuga de presos y la privación injusta de la libertad de N.M. y L.A.C.. De igual forma, requirieron que se condenara a las demandadas al pago de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y morales.

Los demandantes sostuvieron como fundamentos de hecho de sus pretensiones que la vinculación a un proceso penal por más de dieciocho (18) años y la detención injusta de N.M. y L.A.C. les ocasionó un daño que no estaban obligados a soportar.

Según el escrito de la demanda, la Policía Nacional capturó a varias personas en julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988), luego del decomiso de unas armas.

El Juzgado Especializado de Manizales asumió la investigación y solicitó a la SIJIN de Caldas la presentación de los capturados el ocho (8) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988).

Después de que rindieron indagatoria, el juez ordenó la remisión de los sindicados a la Cárcel La Blanca de Manizales. El traslado fue asignado los agentes de la Policía Nacional J.A.C.P. y J.L.S.M.. Durante el trayecto, varios individuos que portaban armas de fuego interceptaron el furgón, sometieron y amordazaron a los uniformados y se llevaron a los detenidos.

Los aprehendidos P.E.M.T., J.E.R.P. y J.E.M.P. aparecieron sin vida en la vía que conduce al municipio de San Pedro, jurisdicción de la ciudad de Medellín, el nueve (9) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988). El Juzgado 45 de Instrucción Criminal de Manizales asumió la investigación.

El Comando del Departamento de Policía de Caldas convocó a Consejo Verbal de Guerra, sin investigación previa, a varios agentes, entre ellos N.M. y L.A.C., en la investigación adelantada por los delitos de homicidio y fuga de presos.

La vinculación de los actores se basó en el señalamiento contenido en un anónimo en el que se mencionó que algunos servidores públicos, en connivencia con narcotraficantes del Cartel de Medellín, les entregaron a los retenidos para que fueran asesinados.

Los agentes M. y C. fueron aprehendidos el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y recluidos en los calabozos de la SIJIN.

El Consejo Verbal de Guerra emitió sentencia condenatoria el treinta y uno (31) de octubre siguiente. El Tribunal Superior Militar, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo, declaró la nulidad del proceso, comisionó al Juez de Instrucción Penal Militar para que iniciara la investigación y ordenó la libertad de N.M. y L.C. el dieciocho (18) de abril de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar de Manizales planteó una colisión negativa de competencia con el Juzgado de Instrucción Criminal el diez (10) de julio de mil novecientos noventa (1990), el que a su vez indicó no ser competente para conocer el asunto y lo envió al Juzgado de Instrucción Criminal de Orden Público de Medellín el veintitrés de julio posterior. Como las referidas autoridades se vincularon a la Fiscalía General de la Nación, el trámite correspondió a la Fiscalía Delegada Regional de Medellín, que provocó la colisión de competencia con el Juzgado de Instrucción Penal Militar de Manizales, “que luego el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar, resuelve a (sic) remitir el expediente al Comandante del Departamento de Policía de Caldas, quien a su vez lo envía al Inspector General de la Policía Nacional por competencia”.

El Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar de Manizales cesó el procedimiento al verificar que no se reunían los requisitos del artículo 621 del Código Penal Militar para imponer medida de aseguramiento y remitió el expediente a la Inspección General de Policía el veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). Esta última lo envió al Consejo Superior de la Judicatura para que resolviera el conflicto de competencia, con base en la sentencia C-358 de 1997. Dicha Corte declaró que la Fiscalía Regional de Medellín era la competente para conocer el asunto el nueve (9) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998).

La Fiscalía 6 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Manizales precluyó la investigación el nueve (9) de junio de dos mil seis (2006), puesto que no se demostró la participación de los procesados en los homicidios de P.E.M.T.J.E.R.P. y J.E.M.P..

2.2. Trámite procesal relevante

La Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestaron la demanda. Por su parte, la Rama Judicial solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, por no haber sido notificada en debida forma.

El Tribunal Administrativo de Caldas anuló lo actuado desde el auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, inclusive, mediante auto del dos (2) de julio de dos mil nueve (2009) y admitió la demanda el diez (10) de agosto siguiente.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la parte actora y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que la entidad no vinculó a los señores M. y C. a la investigación penal mencionada, no decretó la medida de aseguramiento impuesta y no desplegó ninguna diligencia que pueda calificarse como ilegal o arbitraria.

La Rama Judicial también contestó la demanda, se resistió a la prosperidad de las pretensiones y manifestó que la entidad no incidió en el daño expuesto por los accionantes. Aunque narraron hechos referentes a actuaciones de la Justicia Penal Militar, esta es representada por la Nación - Ministerio de Defensa - Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar.

Por otro lado, mencionó la privación de la libertad que padecieron N.M. y L.A.C. no fue injusta, dado que la preclusión se fundamentó en la falta de certeza respecto a su responsabilidad penal.

Finalmente, formuló las excepciones de indebidas integración del contradictorio y “falta de presupuestos legales que establezcan responsabilidad patrimonial de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura”, cimentadas en que la entidad llamada a responder era la Fiscalía General de la Nación, que desplegó la presunta conducta lesiva a los intereses de los demandantes, la Rama Judicial no representa a la Justicia Penal Militar y los perjuicios solicitados no le eran imputables.

Por su parte, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó la acumulación de los procesos No. 2007-0119 y No. 2009-0056-00 cuyos actores eran A.C.P. y N.M., respectivamente, dado que los hechos eran idénticos.

El Tribunal Administrativo de Caldas acumuló los procesos referidos a través de auto del veinticinco (25) de febrero de dos mil diez (2010). La Fiscalía General de la Nación acotó que la entidad no fue demandada en el proceso No. 2007-0119, por este motivo, la acumulación no era procedente.

Seguidamente, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición contra el auto del cuatro (4) de junio de dos mil diez (2010) que abrió a pruebas el proceso, al insistir en la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR