Auto nº 11001-03-25-000-2015-00652-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498137

Auto nº 11001-03-25-000-2015-00652-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2015-00652-00(1971-15)

Actor: J.A.O.V.

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Medio de Control : Extensión de la Jurisprudencia

Tema : Niega extensión de la Jurisprudencia

Mediante auto de 6 de mayo de 2016, este Despacho corrió traslado al Municipio de Medellín, para que en el término de treinta (30) días contados a partir de la notificación, presentaran las oposiciones, las pruebas y los conceptos, respectivamente, dentro del trámite establecido en el artículo 269 de CPACA.

Vencido el término referido, se entrará a resolver si es pertinente convocar a la audiencia de alegaciones y decisión, prevista en el inciso 3º del artículo 269 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

El 20 de febrero de 2015, el señor J.A.O.V. elevó ante el Municipio de Medellín, solicitud de extensión de la jurisprudencia de acuerdo con los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

El interesado pretende la reliquidación de su pensión de jubilación incluyendo en el ingreso base de liquidación todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio, tal y como lo dispuso el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación.

La entidad demandada negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia por medio de la Resolución 4955 del 2015, porque: “(…) la Corte Constitucional en Sentencia C-588 de 2012, ratifica la prevalencia de sus decisiones que interpretan normas constitucionales, en la resolución de los asuntos de competencia de las autoridades administrativas. En lo relacionado con la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, hacemos las siguientes consideraciones: Por medio de dicha sentencia, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado interno 0112-09, M.P V.H.A.A., esta corte varió el entendimiento que del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 33 de 1985 (…)” (sic)

Trámite surtido ante el Consejo de Estado.

Una vez la entidad negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia, el interesado acudió ante esta Corporación para solicitar la extensión de la jurisprudencia prevista en el artículo 269 del CPACA.

Mediante proveído de 6 de mayo de 2016, el Despacho corrió traslado al Municipio de Medellín y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran las pruebas que consideraran necesarias y las respectivas oposiciones.

Oposición de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado.

El 28 de junio de 2016, la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por el señor J.A.O.V.; en su escrito sostuvo, que “(…) la sentencia invocada, si bien fue proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado no responde a ninguna de las clases de sentencias indicadas en la norma transcrita. En efecto, la sentencia invocada por el peticionario en este caso, no decidió un recurso extraordinario, ni la revisión eventual en una acción popular o de grupo; tampoco pertenece al primer grupo de sentencias mencionadas en la norma transcrita pues no se trata de una sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado en consonancia con lo establecido por los artículos 270 y 271 del CPACA (…)”. (sic)

Oposición del Municipio de Medellín.

El 5 de julio del 2016, el representante legal del Municipio de Medellín presentó oposición a la solicitud de extensión de la jurisprudencia hecha por el señor J.A.O.V.; en su escrito sostuvo, que a través de la sentencia C-258 de 2013, la Corte Constitucional hizo una interpretación diferente sobre la aplicación del inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 porque: “(…) en el caso que se estudia en la sentencia se analizó la aplicación para un régimen pensional especial, con mayor razón se debe entender su aplicación para el sistema general de pensional, incluidas las personas que se encontraban en el régimen de transición, razón suficiente para concluir que NO se debe incluir en la liquidación de la pensión todos los factores devengados en el último año de servicio (…)”. (sic)

Expresó además, que: “ (…) La sentencia del 4 de agosto de 2010 invocada en el presente caso, no corresponde a ninguna de esta clase de sentencias, toda vez que no decidió un recurso extraordinario ni la revisión eventual en una acción popular o de grupo (…)”. (sic)

II. CONSIDERACIONES

La extensión de la jurisprudencia encuentra su génesis en la Ley 1437 de 2011, el legislador la incorporó como un procedimiento auxiliar que puede ser utilizado por cualquier ciudadano, con el fin de buscar el reconocimiento de un derecho sin tener que acudir de primera mano a las autoridades judiciales. Este mecanismo pretende descongestionar por el medio más expedito la carga de los despachos judiciales; pero además, permite agilizar el posible reconocimiento de un derecho.

Sobre el trámite que se debe adelantar ante la autoridad competente para el reconocimiento del derecho y la actuación que se debe surtir ante esta Corporación, la Sala se remitirá al marco normativo y conceptual desarrollado en el auto de 12 de octubre de 2016.

2.1. Caso concreto

El señor J.A.O.V. laboró por más de 25 años como agente de tránsito adscrito a la Secretaria de Transporte y Tránsito del Municipio de Medellín; por tal motivo, la entidad reconoció a su favor una pensión de jubilación por medio de la Resolución 0569 del 8 de octubre del 2007; luego de ello, mediante la Resolución 4955 de 2015, la referida entidad negó la reliquidación de la prestación del interesado.

El interesado, pretende una nueva reliquidación de su pensión de jubilación a través del mecanismo de extensión de la jurisprudencia; en ese sentido, busca la aplicación de los efectos contenidos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, esto es, que para realizar el cálculo de su pensión se debió tener en cuenta el porcentaje y el ingreso base de liquidación (IBL), contendidos en la Ley 33 de 1985, régimen pensional al cual pertenecía, y a su vez, solicitó le sean tenidos en cuenta todos los factores salariales devengados por él durante su último año de servicio.

La Sala precisa, que por una parte no hay lugar a extender los efectos jurídicos de la solicitud de extensión de la jurisprudencia ya que la situación fáctica y jurídica del señor J.A.O.V. frente a la referida sentencia de unificación, no es la misma contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010, teniendo en cuenta que en el presente asunto lo que se pretende es la inclusión de unos factores salariales dejados de reconocer en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida a favor del solicitante, con fundamento en una convención colectiva; por el contrario, en la referida providencia se consagró que los beneficiarios de los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, tendrían derecho al pago de una pensión vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio durante el último año de servicio, siempre y cuando hubiesen laborado 20 años continuos o discontinuos y que los mismos tuvieran 55 años de edad, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en este periodo de tiempo, excepto los que estuvieran expresamente excluidos por una ley.

Por otra parte, la providencia del 4 de agosto de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, estableció de...

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