Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498157

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-01178-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01178-00(3767-14)

Actor: S.A.B.R.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad

Actuación

:

Decide recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante (ff. 1 a 9 c. ppal.) contra la sentencia de 16 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), mediante la cual confirmó el fallo de 17 de octubre de 2013 del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 Medio de control (ff. 13 a 33 del expediente ordinario). El señor S.A.B.R., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, y (ii) la anulación del oficio 401 de 26 de enero de 2012, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de la asignación de retiro con base en la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 45% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en el Decreto 1213 de 1990 y Decreto 2863 de 2007, desde el 1º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) cancelar los intereses moratorios conforme a lo señalado en el inciso tercero del mismo artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relata el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro desde el 1° de marzo de 1989.

Que al momento de su retiro le fue reconocida la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 20%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 45% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho», por lo cual pidió de la entidad accionada el reajuste de su prestación, lo que le fue negado con el oficio accionado.

Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2ª de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyeron a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección C), en sentencia de 16 de mayo de 2014, confirmó el fallo de 17 de octubre de 2013 del Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda.

Respecto de la solicitud de prejudicialidad formulada por el actor en el escrito de alegaciones finales, advierte que «[…] se podría plantear nuevos hechos o pretensiones, si teniendo una relevancia tal frente al derecho sustancial alegado, hubiesen ocurrido con posterioridad a las etapas procesales con que cuentan las partes para aducirlos y probarlos […], en este caso, la presentación de la demanda. Según se observa, la demanda de nulidad simple que cursa en el H. Consejo de Estado, fue interpuesta con anterioridad al proceso de la referencia, hecho que era previamente conocido por el apoderado del demandante, por lo que podía haber elevado la pretensión en el escrito de demanda, y no en este momento procesal». Asimismo, «[…] en el presente asunto no se configura una dependencia frente al proceso que se tramita en el H. Consejo de Estado, que impida desatar la controversia que se suscita en el sub examine, pues de conformidad con las pretensiones de la demanda, si esta Corporación al momento de proferir la sentencia correspondiente al caso bajo estudio, encuentra demostrado que los artículos 2 y 4 de Decreto 2863 de 2007, resultan violatorios a las disposiciones contempladas en la Constitución Política, deberá dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, sin que sea necesario dejar la decisión suspendida en el tiempo a la espera de lo decidido por el H. Consejo de Estado».

En lo atañedero al fondo del asunto, considera que «Es cierto que el referido Decreto 2863 de 2007 no incluyó a los Agentes de la Policía Nacional como destinatarios del incremento de la prima de actividad dispuesto en sus artículos 2° y 4°, ni tampoco a sus beneficiarios; sin embargo, tal circunstancia en criterio de la Sala no configura por sí misma, la vulneración del derecho a la igualdad que alega el libelista y que sirve de fundamento a la excepción de inconstitucionalidad invocada».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 12 de agosto de 2014, contra el anterior fallo (ff. 1 a 9 c. ppal.), con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», ya que es violatorio de «[…] la Constitución Nacional (artículos 29,53, 228 y 230), [y] contrario a Derecho en todas y cada [una] de sus expresiones y contradictorio en toda su extensión, [pues] puso fin al Proceso [cuando] no le procede recurso de apelación y como quiera que SE DECIDIÓ LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD DENTRO DE LA MISMA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO, SE VIOLENTÓ EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, EL IMPERIO DE LA LEY, ES DECIR, EL MARCO NORMATIVO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES, LO QUE GENERA VÍA DE HECHO Y POR ENDE NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL. Así lo ha argumentado y decidido el Honorable Consejo de Estado en innumerables oportunidades, como por ejemplo, en la providencia de fecha 28 de octubre de 2010, Consejera Ponente la D.B.L.R.D.P., dentro del expediente 05001-23-31-000-2004-00658-01 (1922-09), D.L.M.G.C., D.H.M.U.A. DE ENVIGADO E.S.E. […]».

Que «La razón u origen de la nulidad está ínsita en la Sentencia, al existir un pronunciamiento irregular que debía ser resuelto antes del fallo de Segundo Grado, en relación con la suspensión del proceso de prejudicialidad, por parte de los H. Magistrados de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca».

IV . TRÁMITE PROCESAL.

Mediante auto de 4 de abril de 2016 (f. 30 c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores director general de Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y procurador delegado ante esta Corporación.

Período probatorio. A través de proveído de 6 de diciembre de 2017 (ff. 37 y 37 vuelto c. ppal.), se advierte que la entidad demandada no se pronunció respecto del recurso extraordinario de revisión y se niega la prueba documental solicitada por la parte actora.

V . CONSIDERACIONES

5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 12 de agosto de 2014 (f. 1 c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 16 de mayo de 2014 (ff. 142 a 154 del expediente ordinario), notificada por correo electrónico el 21 siguiente (f. 155 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma...

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