Auto nº 25000-23-26-000-2008-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498185

Auto nº 25000-23-26-000-2008-00451-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00451-01 (51426)B

Actor: ALIANSALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD

Demandado: LA NACION - CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: NULIDADES PROCESALES - Concepto - De la Jurisdicción - Precedente - conflictos de competencia suscitado entre la jurisdicción administrativa y la jurisdicción ordinaria laboral.

Previo a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B mediante la cual se accedieron parcialmente a las súplicas de la demanda, procede el Despacho a verificar si se encuentra configurada una nulidad por la falta de jurisdicción.

ANTECEDENTES

1. En demanda radicada el 02 de septiembre del año 2008 COLMEDICA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A hoy ALIANSALUD EPS S.A, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó la declaratoria de responsabilidad de NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCION SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005, por los daños antijurídicos que les fueron causados, como consecuencia del no pago de los medicamentos NO POS que han sido suministrados a los usuarios y que fueron costeados por la E.P.S, al igual que las actividades, intervenciones, medicamentos, procedimientos y servicios suministrados por la E.P.S. dando cumplimiento a los fallos de la republica que han resuelto acciones de Tutela.

2. En sentencia del 23 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Protección Social y se le condenó con cargo al FOSYGA, a pagar a Aliansalud E.P.S. S.A una suma de dinero. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 12 y el 14 de febrero de 2014.

3. En escrito presentado el 28 de febrero de 2014, la apoderada del demandado Nación -Ministerio de Salud y Protección Social interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de fecha 23 de enero de 2014.

Dentro de las peticiones especiales del mismo escrito, la parte demandada solicitó la práctica del siguiente medio probatorio:

“en virtud de lo previsto en el Articulo 214 del Código Contencioso Administrativo, se decrete como prueba, la práctica de una nueva auditoría integral realizada por la Unión Temporal Nuevo Fosyga, el Consorcio SAYP 2011 y la firma interventora JAHVMcGregor S.A, la cual incluye una revisión médica jurídica y financiera de los recobros que hacen parte del Universo presentado en las tres demandas acumuladas instaurada por la EPS”.

4. Mediante providencia de 15 de julio de 2014, se admitió la impugnación presentada, concediéndose traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto de rigor, en proveído del 19 de agosto de 2014, haciendo caso omiso a la solicitud probatoria Requerida por la parte demandada.

5. Por medio de oficio Nº 012 de 26 de septiembre de 2014, el Procurador Primero delegado ante ésta Corporación solicitó se declarara la nulidad de lo actuado a partir del auto de 19 de agosto de 2014, el cual, corrió traslado a las partes para alegar, pues a su juicio se transgredió el numeral 6º del Articulo 140 del Código de Procedimiento Civil al omitir resolver sobre las pruebas aportadas por la parte demandante en la apelación.

6. Seguidamente, esto fue el 19 de septiembre de 2016 se profirió un auto mediante el cual el C.P. admitió la solicitud de nulidad elevada por el Procurador Primero ante ésta Corporación, y en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de agosto de 2014, mediante la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión; asimismo, se decretó como prueba en segunda instancia, el dictamen pericial solicitado por la parte demandante visible a folios 498 y 499 del cuaderno principal, y comisionó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B a fin de que esa entidad adelantara el recaudo de la prueba decretada. Decisión que fue suplicada por la parte demandante.

7. El 31 de julio de 2017 la Sala Dual de la Subsección C resolvió el recurso de súplica en el sentido de confirmar la decisión del 19 de septiembre de 2016, toda vez que la prueba solicitada se ajusta a lo establecido en el numeral segundo del artículo 214 del CCA, pues versa sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, esto es, con la demanda, su modificación y su contestación o con la respuesta a la excepción o a la modificación de la demanda y con el medio probatorio se pretende demostrar afirmaciones sobre hechos que correspondan al objeto de la controversia.

8. El 05 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B remitió copia de la providencia proferida por esa Corporación judicial el 01 de junio de 2018, por medio de la cual se solicitó al Ministerio de Protección Social, solicitante del medio de prueba para que allegue dictamen pericial en el término de dos (2) meses. (…) En la mencionada providencia se encuentra relacionados cada uno de los antecedentes y trámite del Despacho Comisorio encomendado, desde que fue recibido por este Despacho, hasta la fecha”.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, el Despacho procederá analizar si la jurisdicción competente en el caso concreto, es la contenciosa administrativa o la ordinaria laboral como lo ha establecido esta Corporación.

- La norma procesal aplicable

En el presente asunto, se tiene que el proceso de la referencia fue radicado cuando se encontraba en vigencia el Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es conveniente aclarar que las normas procesales por ser de orden público rigen con efecto general e inmediato en aplicación de lo consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Al respecto esta Corporación ha unificado su jurisprudencia en relación con la vigencia de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso- para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite”.

A partir de dicha fecha, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. En cuanto al régimen de transición contenido en el Código General del Proceso el artículo 624 de la ley 1465 de 2012 remite a la normativa anterior de la siguiente manera:

Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

"Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

“La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad" (Negrillas fuera del texto original).

Para concluir, tal y como lo reconoce la jurisprudencia de unificación de esta Corporación que:

“De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud- de manera ultraactiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo .

Así las cosas, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos iniciados con posterioridad a la expedición de la Ley como a los procesos que se encontraban en trámite tan pronto cobraron vigencia las nuevas normas procesales, sin perjuicio de que los términos que hubieran empezado a correr y las actuaciones y diligencias ya iniciadas con antelación a la expedición de la nueva norma procesal culminen de conformidad con la ley procesal antigua.

Por lo tanto, este Despacho resalta que para el caso sub judice la norma procesal aplicable es el Código General del Proceso, que entró a regir plenamente a partir del 1 de enero de 2014.

2.-De la Jurisdicción.

Como cuestión preliminar es menester precisar que la determinación de la jurisdicción es un elemento esencial del derecho fundamental al debido proceso que implica, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia Constitucional, la garantía de ser juzgado por el funcionario judicial a quien el ordenamiento jurídico previamente le ha atribuido dicha competencia. La norma superior del artículo 29 CP, viene...

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