Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00851-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498213

Sentencia nº 11001-03-25-000-2014-00851-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-00851-00(2588-14)

Actor: L.C.M.G.

Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reajuste de asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad

Actuación: Decide recurso extraordinario de revisión

Procede la Sala a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el demandante contra la sentencia de 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), mediante la cual confirmó parcialmente el fallo de 21 de marzo de ese año del Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, en cuanto negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

1.1 Medio de control (ff. 11 a 28 del expediente ordinario). El señor L.C.M.G., mediante apoderado, ocurrió ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (Casur), con el propósito de obtener (i) la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad por omisión legislativa respecto de los artículos 2 y 4 del Decreto 2863 de 2007, al no incluir al personal de agentes de la Policía Nacional, y (ii) la anulación del oficio 1622 de 22 de marzo de 2012, originario del señor director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a través del cual le negó el reajuste de su asignación de retiro con base en la prima de actividad prevista en el Decreto 2863 de 2007.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la demandada (i) reliquidar su asignación de retiro con un porcentaje de 52.5% por concepto de variación en el cómputo del factor salarial de la prima de actividad, con fundamento en los Decretos 1213 de 1990 y 2863 de 2007, desde el 1.º de julio de 2007; (ii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA; (iii) cancelar los intereses moratorios conforme a lo señalado en el inciso tercero del artículo 192 ibidem; y (iv) realizar la respectiva actualización de los valores adeudados en los términos del artículo 187 ib.

1.2 Fundamentos fácticos y consideraciones de la parte demandante. Relató el actor que por haber prestado sus servicios a la Policía Nacional, en calidad de agente, le fue reconocida asignación de retiro desde el 1° de abril de 1978.

Que al momento de su retiro le fue tenida en cuenta la partida computable denominada prima de actividad en su asignación de retiro en un porcentaje del 25%, sin embargo, según lo dispuesto por la nueva normativa (Decreto 2863 de 2007), le corresponde el 52.5% de esta, «Situación que no quiso entender el Director de la Demandada al momento de la reclamación del derecho», por lo que pidió de la entidad accionada el reajuste de su prestación, lo que le fue negado con el oficio acusado.

Destacó que al expedirse el Decreto 2863 de 2007, se reconoció el principio de oscilación consagrado en las Leyes 2.ª de 1945 y 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 1515 de 2007, y se ordenó un incremento en la prima de actividad para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional; pero se excluyeron a los agentes de la Policía Nacional, con lo que se incurrió en omisión legislativa relativa que conlleva la violación de normas superiores, toda vez que ello genera una desigualdad injustificada.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), en sentencia de 28 de noviembre de 2013, confirmó parcialmente el fallo de 21 de marzo de ese año del Juzgado Veinte (20) Administrativo de Bogotá, en cuanto negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] el aumento de la prima de actividad solicitada por el actor fue incrementada respecto a los Oficiales y Suboficiales de la [sic] Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pero en ningún momento extendió este beneficia [sic] a los miembros de dichas instituciones que ostentaran el grado de Agentes».

III. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El demandante, mediante apoderado, interpuso recurso extraordinario de revisión, el 19 de febrero de 2014 (ff. 1 a 9 c. ppal.), contra el anterior fallo, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación», ya que es violatorio de «[…] la Constitución Nacional (artículos 29, 53, 228 y 230), [y] contrario a Derecho en todas y cada [una] de sus expresiones y contradictorio en toda su extensión, [pues] puso fin al Proceso [cuando] no le procede recurso de apelación y como quiera que SE GUARDÓ SILENCIO FRENTE A LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD, SE VIOLENTÓ EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, EL IMPERIO DE LA LEY, ES DECIR, EL MARCO NORMATIVO ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES, LO QUE GENERA VÍA DE HECHO Y POR ENDE NULIDAD DE ORDEN CONSTITUCIONAL. Así lo ha argumentado y decidido el Honorable Consejo de Estado en innumerables oportunidades, como por ejemplo, en la providencia de fecha 28 de octubre de 2010, Consejera Ponente la Doctora B[ER]THA LUCÍA RAMÍREZ DE P., dentro del expediente 05001-23-31-000-2004-00658-01 (1922-09), D.L.M.G.C., D.H.M.U.A. DE ENVIGADO E.S.E. […]».

Que «La razón u origen de la nulidad está ínsita en la Sentencia, al no existir pronunciamiento alguno antes de proferir el Fallo de Segunda Instancia, en relación con la suspensión del proceso de prejudicialidad, por parte de los H. Magistrados de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca».

IV . TRÁMITE PROCESAL.

El asunto correspondió por reparto a la consejera de Estado S.L.I.V., quien el 27 de abril de 2015 se declaró impedida (f. 25 c. ppal.), lo que le fue aceptado con proveído de 6 de julio siguiente (f. 27 c. ppal.), por lo que fue enviado al despacho que elabora esta ponencia.

Mediante auto de 24 de junio de 2016 (ff. 32 y 32 vuelto c. ppal.), se admitió el recurso y se ordenó la notificación a los señores director general de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y procurador delegado ante esta Corporación.

La parte demandada (ff. 44 a 50 c. ppal.), a través de apoderado, presentó de manera extemporánea escrito tendiente a pronunciarse en relación con el recurso extraordinario de revisión, por lo que se tuvo por no contestado con providencia de 26 de octubre de 2017 (f. 53 c. ppal.).

Período probatorio. A través del citado proveído de 26 de octubre de 2017 (ff. 53 y 53 vuelto c. ppal.), se incorporó como prueba documental el expediente original 11001-33-31-020-2012-00033, enviado en condición de préstamo.

V . CONSIDERACIONES

5.1 Cuestión previa. Antes de decidir si en el presente asunto se configura la causal de revisión invocada, resulta menester precisar el régimen jurídico aplicable, toda vez que el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 19 de febrero de 2014 (f. 1 c. ppal.) contra la sentencia de segunda instancia proferida el 28 de noviembre de 2013 (ff. 132 a 141 del expediente ordinario), notificada por edicto fijado del 4 al 6 de diciembre siguiente (f. 142 del expediente ordinario).

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, consideró la sala de lo contencioso-administrativo de esta Corporación que no comporta una tercera instancia, sino una «[…] nueva acción con un objeto de impugnación diferente, cual es una sentencia que ostenta la condición de inmutabilidad en virtud de la cosa juzgada y que por la vía del Recurso Extraordinario de Revisión busca ser invalidada», es decir, un proceso nuevo, autónomo, independiente con trámite propio (etapas procesales) y fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada, como medio excepcional de impugnación.

Al respecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) se aplica «[…] a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia» (2 de julio de 2012).

Así las cosas, comoquiera que el recurso extraordinario de revisión no comporta una tercera instancia u otra adicional, sino un nuevo proceso o mecanismo de control, este se rige bajo la norma que esté en vigor al momento de su presentación.

En similares términos lo estimó esta subsección, en proveído de 28 de septiembre de 2016, al precisar que «[…] el recurso extraordinario de revisión procede contra sentencias ejecutoriadas que se profirieron en procesos que ya están culminados. En este mismo sentido como la revisión no es una tercera instancia, sino un procedimiento nuevo, al citado recurso se aplica, en principio, la normatividad vigente al momento de su interposición».

Por lo tanto, como este recurso extraordinario de revisión se presentó el 19 de febrero de 2014 (f. 1 c. ppal.), el régimen jurídico aplicable es el contenido en el CPACA.

5.2 Competencia. En relación con la competencia de esta Colegiatura para conocer del medio extraordinario de impugnación que se analiza, el artículo 249 del CPACA prevé:

De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo...

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