Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498241

Sentencia nº 23001-23-33-000-2013-00330-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00330-01(1877-15)

Actor: S.L.L.M.

Demandado: ESE CENTRO DE ATENCIÓN MÉDICA DE URGENCIA (C.T.C.D., HOY I.L.D. DE SAN ANTERO (CÓRDOBA) , COOPERATIVA MULTIACTIVA DE LOS TRABAJADORES DE LA SALUD DE CÓRDOBA (COOSALUD LTDA.) Y COPSALUSINÚ SAS

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Contrato realidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante (ff. 584 a 587) contra la sentencia de 26 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 556 a 574).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control (ff. 1 a 13). El señor S.L.L.M., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Empresa Social del Estado (ESE) Centro de Atención Médica de Urgencia (CAMU) Tomás Cipriano Diz de San Antero, Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda.) y Copsalusinú SAS, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declarelanulidad «del acto administrativo [...] de fecha 19 de marzo del año 2013», por medio del cual la gerente de la ESE CAMU Tomás Cipriano Diz de San Antero negó al actor «el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones», al desconocer la existencia de «la relación de carácter laboral [...]» y, en consecuencia, se determine que sí acaeció tal relación desde el «[...] 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012».

A título de restablecimiento del derecho, solicita que las entidades accionadas cancelen «[...] los salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 […], las prestaciones sociales causadas desde el 1º de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012 […] como son las cesantías […], intereses a las cesantías […], vacaciones […], [y] prima de servicios […]». Asimismo, paguen «[...] los aportes por concepto de las cotizaciones dejadas de cancelar al sistema de seguridad social por concepto de pensión [...], la sanción por el no pago en tiempo contemplada en el art. 65 del C.S.T. […], sanción por mora […], la indemnización por despido injusto [...], domingos y feriados […]». Por último se imponga condena en costas procesales y la indexación de las anteriores sumas.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que «[...] prestó sus servicios [...] en el cargo de CAJERO FACTURADOR [...] de forma personal, subordinada, remunerada y continua, [...] mediante bolsas de empleo, cooperativas y otras veces directamente con la ESE [...] como trabajador en misión [...] en horario de 7:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM a 5 PM, incluyendo los sábados, domingos y feriados» (sic). Su último salario fue de $1.042.000.

Aduce que «[...] la cooperativa COOSALUD LTDA, le quedó debiendo los salarios de octubre, noviembre y diciembre de 2010 [...], las vacaciones del año [sic] 2009, 2010, 2011 [y] 2012 [...], así como […] las dotaciones».

Arguye que recibía órdenes del coordinador médico y del gerente de la ESE y que «los últimos tres contratos fueron de prestación de servicio [...]» con dicha entidad.

Que el 11 de marzo de 2013 reclama de la «E.S.E. CAMU TOMAS [sic] CIPRIANO DEL MUNICIPIO DE SAN ANTERO, el pago de acreencias laborales», pero mediante «[...] comunicación de fecha 19 de marzo de 2013 [...]», tal pedimento fue denegado, al sostener que «[...] la forma de vinculación, era mediante contrato a termino [sic] fijo a través [de] cooperativas y sociedades anónimas simple, y otras veces directamente con la ESE [...] mediante contrato de prestación de servicios, en la cual no tenía [...] ninguna relación laboral con la beneficiaria del servicio y por ende derecho a prestaciones sociales [...]».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2.º, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política y 32 de la Ley 80 de 1993.

Alude el demandante que la decisión acusada desconoció el principio de la primacía de la realidad, por cuanto prestó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, elementos propios de una relación laboral, y, por ello, tiene derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones propias de esta clase de vínculo.

Indicó que al ser vinculado por medio de cooperativas de trabajo, sociedades anónimas simplificadas y órdenes de prestación de servicios se vulneró el derecho al debido proceso.

Por último, trajo a colación jurisprudencia que consideró aplicable al caso concreto, respecto de la existencia del contrato realidad cuando se cumplen los tres elementos que configuran la relación laboral i) prestación personal del servicio, ii) subordinación y iii) remuneración.

1.5 Contestación de la demanda :

1.5.1Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (Coosalud Ltda) yCopsalusinú SAS (ff. 118 a 121).

Las entidades demandadas, a través de apoderada, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dicen que algunos son ciertos, otros no y los demás deben probarse; indican que «[...] el señor S.L.L.M., se vinculo [sic] con COOSALUD LTDA DESDE EL 01/11/2009 hasta el 31 de Julio de 2011 y COPSALUSINÚ S.A.S. del 01/8/2011 hasta 31/12/2011, siendo ambas empresas de naturaleza privada [...]», por medio «[...] de contrato individual de trabajo a termino [sic] fijo inferior a un año y órdenes de prestación de servicio, rigiéndonos por lo dispuesto en el Código Sustantivo del trabajo [...]».

Asevera que las empresas cancelaron salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social derivadas de los contratos celebrados con el accionante para laborar «[...] en el Camu Tomás Cipriano Díz [sic], del Municipio de San Antero [...] con jornada laboral de 8 horas [...]».

Propone las excepciones de «[...] prescripción y caducidad de las obligaciones laborales [...] por vencimiento de termino [sic] de acuerdo al Artículo 159 del Código Procesal Laboral, Artículo 41 del Decreto 3135 de 1969 y el Artículo 102 del Decreto 1848 de 1969».

1.5.2 ESE CAMU T.C.D..z.,hoy I.L.D. de San Antero (Córdoba). Esta demandada, mediante apoderado, presentó escrito en los folios 203 a 207 en forma extemporánea.

1.6 Providencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia de 26 de febrero de 2015 (ff. 556 a 574), negó las súplicas de la demanda, con condena en costas, al considerar que «[...] no se probaron los elementos para la declaratoria de la relación laboral entre el asociado a la cooperativa (demandante) y el tercero a quien se le prestaba un servicio (ESE C.I.L.D.) [...]», porque se acreditó «[...] que la ESE contrató la prestación de un servicio con cooperativas, para el desarrollo de procesos específicos [...]», aunado a que «[...] entre la cooperativa y el asociado-demandante siempre existieron contratos individuales de trabajo, generadores de las prestaciones de ley, por los cuales se reconoció y pagó [...] lo correspondiente [...] al finalizar el período laboral».

Que «[...] los contratos de tercerización celebrados entre la E.S.E. demandada y las Cooperativas COOSALUD LTDA y COPSALUSINU [sic], para la gestión del proceso administrativo de facturación se encuentra ajustado a las normas vigentes que rigen el tema [...]».

Afirma que operó la prescripción de los derechos laborales con ocasión de los períodos «[...] en los que se suscribieron contratos y órdenes de prestación de servicios [...]» entre el reclamante y la ESE CAMU T.C.D. de San Antero, «[...] con anterioridad al 11 de marzo de 2010 [...] teniendo en cuenta que la petición [...] se presentó el 11 de marzo de 2013 [...]», por lo que precisa que se deben estudiar «[...] las pretensiones [...] respecto [...] del año 2010 el mes, de abril a julio y de octubre a diciembre; año 2011, [...] de enero a diciembre; y del año 2012 el mes de marzo» (sic).

Precisa en relación con «[...] los períodos correspondientes a los meses de agosto a septiembre de 2011 y de enero a febrero de 2012, que no hay lugar a pronunciarse como quiera que [...] no se advierte documento idóneo que sugiera la relación legal entre el demandante y las entidades demandadas [...]».

Que «[...] se presentó fue un ejercicio laboral coordinado por una persona del C., comoquiera que tenía el conocimiento sobre la forma de funcionamiento de la entidad, [...] llamada a dirigir la actividad desarrollada por el demandante [...] sobre el valor y el cobro de los servicios médicos, el registro de los pagos y la facturación propia de dicha institución [...]».

Concluye que «[...] no existen pruebas que demuestren claramente la subordinación [...] que permita afirmar que recibía órdenes de un superior jerárquico de forma continua».

1.7 Recurso de apelación(ff. 584 a 587). El actor, por medio de apoderado, interpone recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, al estimar que los contratos de tercerización celebrados entre la ESE demandada y las Cooperativas Coosalud Ltda. y Copsalusinú, para la gestión del trámite administrativo de facturación no se encuentra ajustado a las normas que regulan la materia, porque la labor se ejecutó en forma ininterrumpida y subordinada en la ESE CAMU desde el 1.º de febrero de 2007 hasta el 31 de marzo de 2012.

Destaca que se probó que la vinculación acaeció «[...] desde el año 2007 para prestar la misma actividad, y que la relación laboral fue...

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