Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498273

Sentencia nº 08001-23-33-000-2012-00246-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 13 de Agosto de 2018

Fecha13 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 08001-23-33-000-2012-00246-01(2427-15)

Actor: M.E.A.M.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control

:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema

:

Reconocimiento pensión gracia; docente nacionalizada

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 1 a 10). La señora M.E.A.M., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones PAP 35075 de 27 de enero de 2011 y UGM 32567 de 13 de febrero de 2012, originarias de la entonces Caja Nacional de Previsión Social y la UGPP, respectivamente, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] teniendo en cuenta los incrementos porcentuales establecidos por el Gobierno Nacional, las primas y demás emolumentos que constituyen salario en cuantía del 75% efectiva a partir de cu[a]ndo […] adquirió el status pensional», valores que deberán ser indexados, y (ii) cancelar los intereses moratorios a que hubiere lugar, conforme al artículo 192 del CPACA, y se condene en costas a la demandada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que (i) «[…] es Docente del servicio Público de Educación del DISTRITO DE BARRANQUILLA estando actualmente vinculada al establecimiento educativo COLEGIO MAYOR DE BARRANQUILLA Y DEL CARIBE (Antes Colegio Barranquilla para Señoritas)», (ii) tiene «[…] más de (50) años de edad, toda vez que, nació el 19 de abril de 1956», (iii) «[…] ha laborado para la Educación Territorial por más de 20 años de Servicios, […] [ya] que fue vinculada antes del 31 de enero de 1980 […]», y (iv) «[…] no ha sido sancionada disciplinariamente y siempre ha observado excelente conducta», por lo que, de acuerdo con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, «[…] reúne todos y cada uno de los requisitos para […] acceder al reconocimiento, liquidación y pago de la PENSION [sic] GRACIA».

Que el 1.º de enero de 2009 solicitó de la extinguida Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia a que tiene derecho, lo cual le fue negado mediante Resolución PAP 35075 de 27 de enero de 2011, confirmada con Resolución UGM 32567 de 13 de febrero de 2012.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 1 a 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 del 1928, 3 de la Ley 37 de 1933, 22 del Código Sustantivo del Trabajo y 138 de la Ley 1347 de 2011; y las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y 715 de 2001.

Aduce que «[…] sin justificación legal se [le] está negando el derecho de percibir la Pensión de Gracia a que tiene derecho por veinte años al servicio del Estado en el Ramo de la Educación Oficial. No se entiende como, después de tantos años de servicios al Estado, la entidad demandada pretend[e] desconocer derechos ciertos y adquiridos de conformidad con las normas legales vigentes que al respecto legislan, en interpretación errónea de ellas».

Que se debe aplicar el principio de igualdad «[…] entre docentes que se encuentran en una misma situación, que es la de haber prestado sus servicios al Estado por un tiempo mayor de veinte (20) años, razón por la cual se debe reconocer en igualdad de condiciones y sin distinción alguna, los derechos prestacionales, teniendo en cuenta que no puede ser el mismo Estado, como Administrador de Justicia, quien contravenga los preceptos constitucionales y cree distingos entre unos y otros docentes, dependiendo de su vinculación», pues con base en esta clasificación se le ha discriminado, «[…] sin tener en cuenta en ningún momento que se trata de un mismo servicio que se presta al Estado y a la comunidad y que sin importar la clase de vinculación, tiene las mismas responsabilidades y deberes que es de impartir conocimientos con honradez, disciplina y dedicación».

Sostiene que «[…] laboró y viene laborando por más de veinte (20) años […] como docente desde el año 1979 […], y además que cuenta con más de cincuenta (50) años de edad y cumpliendo así con los requisitos exigidos por las leyes para ser acreedor[a] a la denominada PENSION [sic] GRACIA», ya que dicha prestación social «[…] solamente beneficia a los docentes que se hubieren vinculado al sector público hasta el 31 de diciembre de 1980, sin importar la fuente de vinculación».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 58 a 81). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que unos son ciertos y otros no; opone las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, buena fe y prescripción; y asevera que «[…] la parte actora no ha logrado probar [su] vinculación con los medios idóneos y legales, pues la prueba idónea para acreditar que estuvo vinculada en los tiempos anotados, son los actos administrativos de nombramiento, el acta de posesión, el acto de desvinculación, la certificación que dé cuenta de la modalidad de contratación, la intensidad horaria, el origen de los recursos con el que le fueron cancelada la prestación del servicio», esto en razón a que «[…] no es válido que el Distrito de Barranquilla certifique tiempos laborados o una vinculación que se dio con el Departamento del Atlántico, razón por la cual debe ser desestimada la prueba allegada por [la] demandante».

Que «[c]on relación al tiempo prestado desde el 30 de noviembre de 1981 […], no existe prueba que dé cuenta del TIPO DE VINCULACIÓN, EL CARGO DESEMPEÑADO[…] LA DEDICACIÓN […], LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor […], así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LA ENTIDADES POLÍTICAS […] [y] [l]a época del trabajo realizado […]», por ende, tal período «[…] debe desestimarse, teniendo en cuenta lo anterior[,] el tiempo allegado con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 no es computable para efectos del reconocimiento pensional conforme a la disposición contenida en el artículo 14 numeral 2º literal a) de la Ley 91 de 1989».

1.6Providencia apelada (ff. 259 a 266).El Tribunal Administrativo del Atlántico (sala de decisión oral A), mediante sentencia de 6 de abril de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, al considerar que la actora (i) «[…] cumplió 50 años de edad el 19 de abril de 2006»; (ii) «[…] durante su ejercicio de la labor docente obedeció y acató las normas disciplinarias y ejercicio con honradez su profesión […]»; (iii) «[…] no figura percibiendo pensión por parte del Instituto de Seguros Sociales»; (iv) tiene una vinculación como docente de carácter nacionalizado «[…] a partir del 25 de agosto de 1979 […]», y (v) «[…] cumple con 20 años de servicios prestados al Magisterio […]».

Respecto de la prescripción, determinó que la actora contaba con 3 años, a partir del 20 de abril de 2006 (fecha en que adquirió su estatus de pensionada), para exigir de la demandada el pago de su prestación social, lo cual efectuó el 1.º de enero de 2009, con lo que interrumpió el terminó de prescripción por un lapso igual (hasta el 1.º de enero de 2012), período dentro del cual debió interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, esta fue presentada el 25 de septiembre de 2012, motivo por el que declara «[…] la prescripción de las mesadas pensionales dejadas de percibir causadas antes del veinticinco (25) de septiembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el art. 41 del decreto 3135 de 1968 […]».

Por lo anterior, declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 25 de septiembre de 2009 y ordenó a la demandada reconocer la pensión gracia reclamada, la cual se deberá liquidar «[…] con el 75% de todos los factores salariales devengados por la demandante en el último año en que consolidó su derecho, es decir, el año inmediatamente anterior al cumplimiento de los 50 años de edad, (19 de abril de 2006 - 19 de abril de 2005), […] factores salariales que deben estar debidamente certificados y mesadas pensionales que se cancelarán a partir del 26 de septiembre de 2009 […]».

1.7 R ecurso s de apelación :

1.7.1 La parte actora (ff. 289 a 292). Sus inconformidades respecto de la decisión de primera instancia, atañen «[…] únicamente a lo referente a la prescripción, dado que en la providencia se incurrió en un error involuntario en la aplicación de la norma correspondiente respecto de las mesadas pensionales causadas entre la fecha de adquisición del estatus pensional reconocido (20 de abril de 2006) y el 25 de septiembre de 2009 (tres años antes de la radicación de la demanda 25 de septiembre de 2012)».

Que «[…] adquirió el...

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