Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498357

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01847-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Agosto de 2018

Fecha09 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01847-01(0360-16)

Actor: M.A.Z.I.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de control:

Nulidad y restablecimiento del derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia 0133-2018

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.A.Z.I. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Fundamentos fácticos relevantes

La Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), hoy UGPP, reconoció una pensión gracia a la docente M.A.Z.I., mediante Resolución n.º 003296 de 4 de agosto de 2011, efectiva a partir del 26 de marzo de 2007, fecha en la cual adquirió el estatus pensional.

A la demandante se le incluyó en nómina y se le pagó el retroactivo pensional el mes de octubre de 2011.

La señora Z.I. el 29 de abril de 2013, presentó petición ante la UGPP tendiente al pago de intereses moratorios o subsidiariamente la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de la pensión gracia reconocida a favor de esta, con efectividad fiscal a partir de 10 de diciembre de 2007.

La entidad demandada, mediante oficio No. UGPP 20132101273381 de 21 de mayo de 2013 no accedió a ninguna de las dos pretensiones, con fundamento en que los intereses moratorios solo proceden en caso de mora en el pago de mesadas pensionales y no para el reconocimiento pensional.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.

En el presente caso se observa a folio 53 que, el a quo señaló:

«[…] Se formuló por la demandada la de «inexistencia de la obligación» la cual se resolverá con la sentencia, ya que se trata de argumentos encaminados a desvirtuar los fundamentos de hecho y de derecho en los que la parte demandante sustenta sus pretensiones y no versan sobre hechos extintivos o impeditivos de la pretensión. En relación con la excepción de «prescripción», la misma solo puede ser resuelta al momento de proferir sentencia por tratarse del derecho a la pensión de carácter imprescriptible, y en dado caso solo se podrá predicar de algunas mesadas pensionales, haciéndose» necesario estudiar el fondo de la controversia previo a resolver la excepción propuesta. Además, el Despacho no encuentra excepción alguna que deba ser declarada de oficio en esta etapa procesal. […]»

No se interpusieron recursos contra dicha decisión.

Fijación del litigio ( art. 180-7 CPACA)

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.

En el presente caso a folios 53 vto., en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto a las pretensiones, el concepto de violación de las normas invocadas, los argumentos de defensa y el problema jurídico, así:

«[…] 4.1. PRETENSIONES: La parte demandante pretende que se declare la nulidad parcial de la resolución No. UGM 003296 del 4 de agosto de 2011, proferida por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación de gracia de la demandante. Igualmente solicita la declaratoria de nulidad del acto administrativo No. UGPP 20132101273381 del 21 de mayo de 2013, proferida (sic) por CAJANAL E.I.C.E en liquidación, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la mora en el pago de su pensión. Como restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la demandada a cancelar dichos intereses, o en subsidio, la indexación o corrección monetaria por la mora en el pago de su pensión de jubilación, a partir del 10 de diciembre de 2007. Finalmente pretende que se condene en costas a la entidad demandada.

4.2. CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS INVOCADAS EN LA DEMANDA: La parte demandante argumenta que en el caso en concreto, se desnaturalizó el principio establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, el cual señala el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales, pues al haber superado la entidad demandada el término legalmente establecido para efectuar el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, desatendió tanto el derecho de petición, como el derecho al debido proceso, el cual se aplica en virtud del artículo 29 de la norma de normas, a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, desatención que conlleva a una sanción por el no pago de las mesadas pensionales, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

4.3. DEFENSA: La partedemandada dentro del término de traslado de la demanda, señala que se opone a todas las pretensiones de la demanda, es decir, a que se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas de dinero allí reconocidas y la condena en costas del proceso. Manifiesta que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sólo proceden por el valor de las mesadas legalmente reconocidas dejadas de sufragar, es decir, por las mesadas causadas por periodos reconocidos, y en el presente caso, aduce que no aplica lo dispuesto en tal normatividad, pues al demandante se le reconoció el retroactivo pensional.

4.4. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar la legalidad de las resoluciones demandadas, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la pensión de jubilación por gracia a la señora M.A.Z.I., efectuándose un análisis si es procedente el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […]»

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.

SENTENCIA APELADA

El a quo profirió el 7 de septiembre de 2015 sentencia escrita en la que i) declaró la nulidad parcial de los dos actos acusados, ii) ordenó a la entidad demandada reconocer y a pagar a la señora Z.I. la diferencia que resulta entre las mesadas efectivamente pagadas a esta y la mesadas con aplicación de la indexación, a partir de la fecha en la cual debió efectuarse el pago de las misma, y que la suma cancelada por mesadas pagadas de manera tardía se actualizara con el IPC inicial a la fecha de pago y el final a la ejecutoria de la providencia, con los respectivos descuentos de salud y; iii) negó las demás pretensiones de la demanda.

Para el efecto, el tribunal citó la sentencia de 25 de agosto de 2005 del Consejo de Estado y la sentencia C-601 de 2000 de la Corte Constitucional para sustentar que en la primer providencia se señala que la pensión gracia por consagrarse en normas especiales no puede regirse por normativas de carácter general, y que la segunda providencia, declaró la exequibilidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que la norma aplica para todas las pensiones de jubilación, vejez o invalidez, incluso para las exceptuadas por el artículo 279 de la citada ley.

Sin embargo, en criterio del tribunal la pensión gracia se creó para nivelar a aquellos maestros que se encontraban en desigualdad de condiciones frente a los docentes nacionales, lo que la hace distinta de las pensiones ordinarias de jubilación, invalidez o de las que se reconocen por fallecimiento del afiliado o pensionado, como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000.

Con el anterior argumento, el tribunal consideró improcedente el pago de intereses moratorios sobre mesadas atrasadas de pensiones gracia y, además, porque aquellos intereses pedidos no se causan por el no reconocimiento pensional sino a partir del acto que reconoce la prestación y por el pago tardío de las mesadas pensionales.

Sin embargo, respecto a la indexación o corrección monetaria solicitada arguyó que sí debía ordenarse, porque si bien la certificación que reposa a folio 17 del expediente da cuenta que las mesadas pensionales fueron ajustadas anualmente, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, las mismas no fueron indexadas a la fecha del pago, es decir al mes de octubre de 2011.

Finalmente condenó en costas a la entidad demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

D.:...

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