Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01264-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498457

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-01264-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Agosto de 2018

Fecha08 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2001-01264-02(58790)A

Actor: S.C.D. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO

Referencia: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia complementaria del 7 de septiembre de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, concluido el trámite incidental promovido por la parte actora para liquidar en concreto la condena impuesta por el tribunal y confirmada por esta Corporación. Señala el tribunal:

En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera-Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR la liquidación de perjuicios morales presentada por la parte demandante, esto es, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación, en los términos señalados en la parte motiva de la presente decisión, al pago de las siguientes sumas:

S.C.D. (víctima directa) 50 smlmv

A.R. (cónyuge de la víctima directa) 30 smlmv

T.E.C.R. 30 smlmv

S.A.C. 30 smlmv

L.G.C. 30 smlmv

SEGUNGO: MODIFICAR la liquidación de perjuicios materiales por lucro cesante presentada por el apoderado judicial de la parte actora y en su lugar CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor S.C.D. la suma de cuarenta y cuatro millones setenta y cinco mil trescientos veintidós pesos con noventa centavos ($44.075.322.90).

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente.

ANTECEDENTES

1. El 3 de agosto de 2006, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró responsable a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General, por el daño causado a los señores S.C.D., A.R., T.E., S.A. y L.G.C.R., como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que estuvo sometido el primero de los nombrados. Resolvió el tribunal:

"PRIMERO: D. probadas las excepciones de: “1. Culpa de un tercero; 2. Inexistencia de la falla en el servicio y 3. La innominada o genérica de que trata el inciso 2, del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, formuladas por los señores apoderados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: D. administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-, por los perjuicios de que fueron víctimas; S.C.D., A.R., S.A., L.G. y T.E.C.R., como consecuencia de la injusta privación de la libertad del primero de los nombrados, al interior del proceso penal seguido en su contra como presunto autor responsable de los delitos de prevaricato por acción, falsedad en documento público y enriquecimiento ilícito.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN COLOMBIANA-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN- a pagar las siguientes sumas de dinero:

a) Por perjuicios morales al señor S.C.D.:

El equivalente en pesos a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

b) Por perjuicios morales a la señora ADALGIZA RANGEL:

El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

c) Por perjuicios morales al señor S.A.C.R.:

El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

d) Por perjuicios morales a la señora L.G.C.R.:

El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

e) Por perjuicios morales a la señora T.E.C.R.:

El equivalente en pesos a TREINTA (30) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, para la fecha de la ejecutoria de la presente providencia.

f) Por perjuicios materiales (lucro cesante) al señor S.C.D.:

LA SUMA DE CIENTO SESENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS PESOS (165.223.226.oo)

CUARTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Para el cumplimiento de la presente sentencia, se dará aplicación a lo previsto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”.

Lo anterior, comoquiera que se encontró probada la responsabilidad de la Fiscalía, en los términos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en cuanto el señor C.D. fue investigado y privado de la libertad por conductas que no constituyen hechos punibles. Al tiempo que, con base en el principio el indubio pro reo, se aplicó a favor del sindicado el beneficio de la duda, sobre las afirmaciones contenidas en la denuncia que dio lugar a la investigación penal.

Sobre la liquidación del lucro cesante se resolvió- se destaca- :

“Lo constituyen todos aquellos dineros que el afectado dejó de percibir, como consecuencia del hecho dañoso, en este caso, los dineros que, por concepto de salario, no fueron cancelados al señor S.C.D., durante el tiempo en que se prolongó la privación de su libertad, vale decir, la suma mensual de dos millones cuatrocientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta pesos ($2.463.880.oo) en su calidad de asesor grado 24 al servicio de la Clínica de Orientación del Departamento Administrativo de Bienestar Social del Distrito Capital de Bogotá-DABS- suma que deberá ser actualizada, atendiendo al índice de precios al consumidor-IPC- certificado por el Departamento Nacional de Planeación-DANE-, tomando como índice inicial, el correspondiente a la fecha de expedición de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá, esto es, el 28 de febrero de 2001 y, como índice final, el correspondiente al mes de junio del año que avanza, atendiendo a que el dato correspondiente al mes anterior al proferirmiento de la presente providencia, no ha sido suministrado por el DANE.

Por su parte las sumas históricas sin actualizar, devengarán interés técnico de seis por ciento (6%) anual, a partir del momento de la expedición de la aludida sentencia, hasta el momento de la presente providencia”.

2. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. A su parecer, la privación de la libertad del señor C.D. no puede calificarse de injusta, en tanto se realizó conforme al ordenamiento jurídico y con fundamento en las pruebas recaudas, de donde el actor debía soportar la carga impuesta. Solicitó, igualmente, inaplicar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 por considerarlo contrario a la Constitución, al tiempo manifestó extrañeza por la condena al pago de perjuicios morales a favor de la señora A.R., pues echó de menos el registro civil de matrimonio y, en consecuencia, la demostración de su condición de damnificada, en razón de la privación sufrida por el primeramente nombrado.

3. El 9 de octubre de 2014, esta Corporación modificó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuanto a la liquidación en concreto de la condena, habida cuenta que se echó de menos la prueba de la cuantía del daño. Señala la decisión:

“MODIFICAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2006 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la responsabilidad de la entidad demandada y la condenó al pago de perjuicios morales y materiales en la modalidad de lucro cesante.

De modo que la sentencia quedará así:

PRIMERO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor S.C.D..

SEGUNDO: CONDENAR, en abstracto, conforme lo anterior, a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar perjuicios morales, a favor de los señores S.C.D., A.R., T.E., S.A. y L.G.C.R..

TERCERO: CONDENAR, en abstracto a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar la suma que resulte por el período privado de la libertad del señor S.C.D., por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.

Al respecto, se consideró:

“No obstante, atendiendo a que no obra en el plenario prueba que acredite el tiempo que duró la privación de la libertad del señor C.D., habrá de modificarse la sentencia en lo relacionado con la condena proferida por el a quo en concreto, tanto para los perjuicios morales como para los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, para en su lugar condenar en abstracto. Para el efecto, deberá aportarse al incidente respectivo, prueba del tiempo en que el señor S.C.D. estuvo privado de la libertad.

Aunado a lo expuesto se trajeron a colación:

“los criterios contenidos en la sentencia de 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección y al tiempo se dejó en claro que los criterios de unificación se tendrán en cuenta para el reconocimiento de los prejuicios morales, esto es, tanto para indemnizar al señor S.C.D. como a los señores A.R., T.E., S.A. y L.G.C.R., quienes acreditaron plenamente su afectación por la privación del primero de los nombrados, los tres últimos en su calidad de hijos, conforme el respectivo registro civil de nacimiento y si bien es cierto respecto de la señora A.R., quien se presenta como cónyuge, no se aportó el registro civil de matrimonio, se tendrá como damnificada y recibirá igual cantidad como reconocimiento por los perjuicios morales al ser, junto con el señor S.C.D., padres de T.E., S.A. y L.G.C.R..

Se precisó sobre el tiempo objeto de liquidación:

“(…) comprenderá el mismo en que el señor C.D. estuvo privado de la libertad, conforme se pruebe, pues aunque el a quo reconoció indemnización por este concepto por el término de 38 meses, al parecer siguiendo lo...

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