Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498469

Sentencia nº 19001-23-33-000-2015-00205-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 6 de Agosto de 2018

Fecha06 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieseis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-000-2015-00205-01 ( 0644-18 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: A.M.G.S.

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho -

Ley 1437 de 2011.

Tema : Pensión gracia - Lesividad.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 20 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de los siguientes actos administrativos:

- Resolución 13762 del 29 de noviembre de 1995, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la señora A.M.G.S..

- 05617 12 de marzo de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, la cual reliquidó la pensión gracia en favor de la demandada por nuevos factores salariales.

-Resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, expedida por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, la cual reliquidó la pensión gracia en favor de la señora A.M.G.S. en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali, el 12 de enero de 2007.

-Resolución RDP 026276 del 28 de agosto de 2014, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, con la cual se modificó la resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, en cuanto a las diferencias indexadas y el pago de intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora solicitó que se condene a la señora A.M.G.S., a pagar o reintegrar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, todas las sumas de dinero canceladas de manera indebida.

Las condenas respectivas se ajustaran tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., de igual forma pidió que se condene en costas a la parte demandada si a ello hubiere lugar.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

La señora A.M.G.S., nació el 30 de noviembre de 1942, prestó sus servicios como docente en el Ministerio de Educación Nacional “Prefectura Apostólica de Guapi”, desde el 1 de enero de 1973 hasta el 1 de febrero de 1994, su último cargo fue el de docente nacional en dicha prefectura.

Por medio de la Resolución 13762 del 29 de noviembre de 1995, CAJANAL reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la demandada, en cuantía de $310.815,75, efectiva a partir del 1 de enero de 1993.

Afirmó la UGPP que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali mediante fallo de tutela del 12 de enero de 2007, decidió “(…) ordenar a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, que dentro del término de quince días (15) contados a partir del día siguiente de la notificación de este fallo, proceda a la correspondiente reliquidación de la pensión gracia reconocida mediante las respectivas resoluciones a los docentes accionantes (…)”.

A través de la Resolución 05617 del 12 de marzo de 2007, CAJANAL reliquidó la pensión gracia a favor de la demandada con nuevos factores salariales, en cuantía $337.585,77, la cual se hizo efectiva desde el 1 de enero de 1993 con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2003, por prescripción trienal.

Mediante Resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, CAJANAL dio cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Noveno del Circuito de Cali del 12 de enero de 2007, reliquidando la pensión gracia en favor de la señora A.G.S., en cuantía de $338.450, efectiva desde el 2 enero de 1993, con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de 2007, por prescripción trienal.

Con la Resolución RDP 026276 del 28 de agosto de 2014 la UGPP modificó el artículo segundo de la parte resolutiva de la Resolución UGM 26940 del 17 de enero de 2012, ya que estableció que no opera la prescripción trienal y ordenó el pago de los intereses y la indexación.

Actualmente la demandada se encuentra activa en la nómina de pensionados.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se citan en la demanda:

De la Ley 114 de 1913, el artículo 1.

De la Ley 116 de 1928, el artículo 6.

De la Ley 37 de 1933, el artículo 3

De la Ley 91 de 1989, el artículo 1.

Señaló el apoderado de la entidad demandante, que se han quebrantado las normas citadas, debido a que hubo una indebida aplicación, errónea interpretación e infracción de éstas, además de una falsa motivación e ilegalidad de los actos expedidos por CAJANAL donde se reconoció una pensión gracia en favor de la señora A.G.S. cuando ésta no cumplía con los requisitos establecidos en las leyes para el reconocimiento de dicha prestación, en razón a que los tiempos de servicio prestados en la Prefectura Apostólica de Guapi desde el 1 de enero de 1973 hasta el 1 de febrero de 1994, son de carácter nacional.

Manifestó respecto a la orden judicial proferida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Cali de fecha de 12 de enero de 2007, que éste sin tener en cuenta la legalidad del acto que dio el reconocimiento de la pensión gracia, ordenó la reliquidación con todos los factores salariales devengados en el último año antes de adquirir el estatus pensional, cuando estos tiempos de servicio eran del orden nacional.

2. Medida cautelar

Solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de las Resoluciones 13762 del 29 de noviembre de 1995, 05615 del 12 de marzo de 2007, UGM 26940 del 17 de enero de 2012 y RDP 026276 del 28 de agosto de 2014, debido a que los actos administrativos mencionados han desbordado la preceptiva legal contradiciendo el ordenamiento jurídico que rige la pensión gracia.

Con providencia del 9 de junio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca declaró la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.

3. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la señora A.M.G.S. se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en el escrito de la demanda y a la medida cautelar.

De conformidad con la normatividad por la cual se rige la pensión gracia, se debe tener en cuenta que la señora A.M.G.S., se vinculó con el Departamento del Cauca, en el municipio de Timbiquí el 31 de enero de 1964, es decir con anterioridad a la expedición de la Ley 43 de 1975, por lo que se debe entender que la docente no tiene el carácter de nacional, si no de nacionalizada.

Conforme a lo anterior precisó que no se encuentran situaciones de orden factico y jurídico que hayan sido presuntamente vulnerados por la demandada, ya que de acuerdo a las leyes que reglamentan la pensión gracia aquélla tiene derecho a que se le reconozca la prestación solicitada, teniendo en cuenta que los tiempos de servicio efectivamente prestados son de carácter nacionalizada.

Se opuso al decreto de la medida cautelar, en atención a que la pensión gracia fue concedida conforme a derecho, debido a que en las pruebas aportadas en la demanda no se encuentran argumentos de juicio que logren determinar que la vinculación de la señora A.M.G.S. fuera nacional.

Propuso las excepciones integración del contradictorio, cobro de lo no debido, buena fe e innominada.

Solicitó que de ser negada las pretensiones y probadas las excepciones, la demandante sea condenada en costas.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, mediante fallo del 20 de octubre de 2017, concede parcialmente las pretensiones de la demanda.

El Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca expresó que las resoluciones demandadas por medio de las cuales la UGPP reconoció y reliquidó la pensión gracia en favor de la señora A.M.G.S., fueron contrarias a la ley, en consecuencia los actos administrativos están viciados de nulidad por infracción a las normas superiores en las que debieron fundarse, por cuanto se aceptaron tiempos de servicio para el reconocimiento de la prestación que fueron prestados en la educación del orden nacional.

Indicó que de acuerdo a las pruebas aportadas se evidencia que la demandada prestó sus servicios con vinculación territorial antes de 1980 por sólo 6 años, tiempo que resulta insuficiente para acceder a la pensión gracia.

Agregó que la vinculación como docente nacional de la demandada se comprueba con el certificado de tiempo de servicio 06287 del 28 de octubre de 2008, en el que consta que su nombramiento fue nacional desde enero de 1973 hasta febrero de 2008.

Por otro lado, expresó que en este proceso no se demostró que la señora A.M.G. incurriera en comportamientos deshonestos o en actos dolosos y de mala fe para obtener el reconocimiento y la reliquidación de la pensión gracia, ya que en el expediente administrativo solo se observa que la demandada solicitó tal pretensión allegando los certificados correspondientes a la prestación de sus servicio como docente, lo que significa que CAJANAL EICE no tuvo la precaución de excluir los tiempo de servicios de carácter nacional para dichos efectos.

5. Los recursos de apelación

Parte demandante

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la...

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