Auto nº 19001-23-33-000-2013-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498553

Auto nº 19001-23-33-000-2013-00031-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

R. número: 19001-23-33-000-2013-00031-01(4835-17)

Actor: J.D.P.C.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Asunto: Resuelve solicitud de decreto de pruebas en segunda instancia - Ley 1437 de 28 de enero de 2011.

Auto interlocutorio O-189-2018

ASUNTO

Se decide la solicitud de pruebas en segunda instancia, realizada por el apoderado de la parte demandante en el escrito de recurso de apelación.

ANTECEDENTES

El señor J.D.P.C. presentó la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que declare la nulidad dentro del proceso disciplinario DECAU 2010-168 de los siguientes actos administrativos:

Fallo de primera instancia proferido por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía del Cauca, el día 1 de abril del año 2011 a través del cual se sancionó al demandante con la destitución e inhabilidad para ejercer cargos públicos por 15 años.

Fallo de segunda instancia emitido por el Inspector Delegado Región de Policía 4, el día 1 de mayo del año 2012, por medio del cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia.

Mediante sentencia del 11 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue recurrida por la parte demandante.

De igual modo, se observa que en el escrito de apelación, la parte recurrente solicitó la práctica de las siguientes pruebas :

A-) Incorporar el siguiente documento:

Oficio en original de fecha 03 de diciembre del año 2010, con visto bueno del ST. J.J.R.C. y autorizado por el capitán C.Y.M.C., que da cuenta del «[…] permiso para no realizar turno de cuatro-primero tiempo que requería para adelantar diligencias […]». Señala que con esta prueba se demuestra que el demandante para la fecha de los hechos tenía permiso para estar fuera de las instalaciones policiales.

B-) Realizar el siguiente peritaje:

Realizar prueba grafológica con perito idóneo con el fin de establecer la autenticidad de las firmas que obran en el oficio de 03 de diciembre de 2010.

C-) Practicar las siguientes pruebas testimoniales:

Declaración del señor J.R.C..

Declaración del CT. C.Y.M.C..

La anterior prueba testimonial la solicita el recurrente para que se indique por qué motivo los señores J.R.C. y C.Y.M.C. faltaron a la verdad, suscribiendo informes contrarios a la realidad y además reconozcan que la firma que está plasmada en dicho oficio es la de ellos.

Agregó que «[…] Con todo respeto solicito al Juez de Segunda instancia de oficio decrete y practique las siguientes pruebas con el fin de esclarecer la verdad de los hechos investigados dentro del proceso disciplinario lo anterior dado que según mi poderdante por los hechos mismos por la presión que ejercieron sobre él sus superiores inmediatos, por el contexto de los hechos, por la multiplicidad de investigaciones y no prestar turno que tenía permiso para salir de las instalaciones y tal situación fue aprovechada por sus superiores, para realizar afirmaciones contrarias a la realidad, sin embargo al realizar un trasteo por cuanto económicamente le era imposible seguir conviviendo con su esposa en un apartamento debió pedir posada en la casa de sus padre para convivir con su esposa y su hijo y es precisamente en dicho trasteo y votando algunos documentos que consideraba ya no le eran necesarios encuentra el oficio original en el cual demuestra que para la fecha de marras se encontraba de permiso[…]»

A través de la providencia de 8 de febrero de 2018, esta Corporación admitió el recurso de apelación descrito, decisión que fue notificada por correo electrónico el 5 de marzo de 2018 y por estado el 9 de marzo del mismo año, sin que en el término de ejecutoria se hubiere efectuado pronunciamiento alguno por las partes o por el Agente del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico a resolver en la presente providencia se resume en las siguientes preguntas:

¿Cuál es la oportunidad para solicitar pruebas, cuando se trata de la apelación de una sentencia en segunda instancia?

¿De conformidad a los supuestos enunciados en el párrafo segundo del artículo 212 del CPACA, debe decretarse las pruebas solicitadas por la parte recurrente?

Primer problema jurídico.

¿Cuál es la oportunidad para solicitar pruebas, cuando se trata de la apelación de una sentencia en segunda instancia?

De conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en segunda instancia se encuentra limitada la solicitud de pruebas al término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación.

Sea pertinente indicar que aunque la oportunidad para pedir pruebas en segunda instancia, taxativamente hace alusión al término de ejecutoria del auto que admite el recurso, esta Subsección en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, consagrados en los artículos 228 y 229 de la Carta Política, encuentra ajustado a derecho que con el escrito de apelación se haga alusión a las pruebas solicitadas, pues las mismas fueron requeridas antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia que admitió el recurso formulado.

En conclusión: Pese a que las pruebas no fueron solicitadas dentro del término de ejecutoria del auto admisorio del recurso, en aras de garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, se considera procedente resolver la petición formulada por el recurrente.

Segundo problema jurídico.

¿De conformidad a los supuestos enunciados en el párrafo segundo del artículo 212 del CPACA, debe decretarse las pruebas solicitadas por la parte recurrente?

El Despacho sostendrá la siguiente tesis: No es dable decretar la prueba solicitada por la parte recurrente por las siguientes razones:

En primer lugar, ha de recordarse que en materia de lo contencioso administrativa solo es viable el decreto de pruebas en segunda instancia bajo los supuestos contemplados en el artículo 212 del CPACA, que a saber son los siguientes:

«[...]1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa...

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