Auto nº 23001-23-33-000-2017-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498557

Auto nº 23001-23-33-000-2017-00365-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 23001-23-33-000-2017-00365-01( 1605-18)

Actor: M.J.H. MADERA

Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Auto inter locutorio que rechaza el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por caducidad .

Decisión: Confirma auto impugnado

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ASUNTO

Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección de 11 de abril de 2018, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 31 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Córdoba, rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno de la caducidad.

II. ANTECEDENTES

II.1 De la demanda.

La señora M.H.M., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Nación Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del M., con la finalidad de que se anule la Resolución 1796 de 29 de septiembre de 2014, mediante la cual con ocasión de la muerte del señor D.A.Z. se

les reconoció a los hijos del causante, el 50% de las cesantías generadas por su vinculación como docente en el centro educativo “Punta de Y.”., y se dejó en suspenso el 50% restante, que según la accionate le correspondía como compañera permanente del difunto. En consecuencia solicita que se les ordene a los demandados a:

R. y pagarle, como compañera permanente, el 50% de las cesantías definitivas del educador DOMINGO A.Z.O..”., así como la sanción de una día de salario por cada día de mora en el reconocimiento y pago de la prestación en comento, sumas que deberán ser indexadas.

Cancelar las costas, gastos y agencias en derecho que aquí se generen.

Las anteriores solicitudes se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

La demandante manifestó que convivió con el señor D.Z.O. desde el año 1976 y que de esa unión nacieron los hijos M.C. y M.Z.H..

Sostuvo que, en vida su compañero se desempeñó como docente oficial al servicio del departamento de Córdoba, afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual después de su deceso dicha entidad, mediante Resolución1796 de 29 de septiembre de 2014, reconoció a favor de los hijos de aquel el 50% de las cesantías que causó en vida, pero dejó en suspenso el 50% restante, hasta que se dirimiera el conflicto entre ella y la señora I.G., quien también afirmó haber convivido con el difunto.

Relató que la señora I.G. adelantó proceso verbal para que se declarara la existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial con el señor D.A.Z., el cual terminó con decisión de 27 de noviembre de 2014 del Tribunal Superior de Montería, que no accedió a las pretensiones. Con base en lo anterior afirmó que no existe razón legal para que la citada señora reclame derecho alguno sobre haberes dejados por su compañero.

Narró que el 14 de junio de 2017 formuló ante la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos, solicitud de conciliación prejudicial pero fue rechazada con el argumento de que no era conciliable por versar sobre un asunto respecto del cual el medio de control estaba caducado.

II.2 El auto objeto de apelación .

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 31 de enero de 2018 rechazó la demanda formulada por la señora M.H.M. por encontrar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para impugnar la Resolución 1796 de 29 de septiembre de 2014, estaba caducado, con base en los siguientes argumentos:

Precisó que, según el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la oportunidad para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho era de 4 meses, contados a partir del día siguiente al de la notificación de la decisión atacada, los cuales para el caso particular vencieron el 21 de febrero de 2015, teniendo en cuenta que el acto administrativo objeto de reparo fue puesto en conocimiento de la interesada el 20 de octubre de 2014, no obstante, tanto la demanda como la solicitud de conciliación prejudicial adiada 14 de junio de 2017, fueron presentadas mucho después de la fecha límite.

Explicó que según la jurisprudencia de esta Corporación las cesantías no son una prestación periódica, pues se trata de un pago que se causa por periodos determinados, lo que quiere decir que el derecho a percibirla se agota al concluir el ciclo que la origina, momento en el cual la administración debe emitir el respectivo acto para reconocerla y pagarla, el cual puede ser sometido a control de legalidad dentro de los 4 meses siguientes a su notificación, es decir, que en materia de cesantías no opera la excepción al término de caducidad de la acción.

1.3 E l fundamento del recurso de apelación .

El apoderado de la señora M.H.M. interpuso recurso de apelación contra la decisión de rechazo, alegando que frente a la Resolución 1796 de 29 de septiembre de 2014 no opera el término de caducidad toda vez que, no es de reconocimiento ni negación de la prestación que subyace a la reclamación de las cesantías, sino que las deja en suspenso, decisiones respecto de las cuales Sección Segunda Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto de 30 de julio de 2009, radicación 68001-23-15-000-2001-02594-01, dejó sentado que su impugnación vía judicial no está sometida a límite temporal alguno.

II. CONSIDERACIONES

II. 1 Competencia.

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto objeto de análisis en esta providencia.

De igual modo, es la Sala la competente para desatar el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

II.2 El problema jurídico

Teniendo en cuenta que según la apelante los actos administrativos que dejan en suspenso el reconocimiento de una prestación social, como las cesantías, pueden ser demandas en cualquier tiempo, por cuanto este tipo de decisiones no implican el reconocimiento ni la negación del derecho, la ponente observa que el problema jurídico a resolver consiste en:

Determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1796 de 29 de septiembre de 2014, mediante la cual se dejó en suspenso el reconocimiento y pago del 50% de las cesantías causadas por el señor G.A.G.G., se encuentra caducado, teniendo en cuenta que la misma fue notificada el 20 de octubre de 2014 y la demanda se formuló el 2 de agosto de 2017.

A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Subsección abordará las siguientes temáticas i) La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y ii) El auxilio de cesantías concepto, naturaleza jurídica y oportunidad para demandar las decisiones que se pronuncien sobre su reconocimiento.

II.2.1 La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley. Al respecto el numeral 2º del literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 consagra:

La demanda deberá ser presentada: (… 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

(…)”.

Es decir, que tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según la norma citada, la demanda deberá ser presentada dentro de los (4) cuatro meses posteriores contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo impugnado, so pena de que opere la caducidad; a menos de que se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, caso en el cual el numeral 1º, literal c del mismo precepto, prevé que esta puede ser formulada en cualquier tiempo, en otros términos, no atiende términos de caducidad, cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.

Por su...

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