Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498617

Sentencia nº 05001-23-33-000-2013-01154-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 1 de Agosto de 2018

Fecha01 Agosto 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-33-000-2013-01154-01 (21785)

Actor: SU DISTRIBUIDOR S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ITAGÜÍ

FALLO

Procede la Sección a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. La sentencia dispuso:

PRIMERO. Declarar probada la denominada excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos demandados propuesta por el Municipio de Itagüí.

SEGUNDO. Se niegan las pretensiones de la demanda.

TERCERO. Condenar en costas a la parte actora, conforme a los artículos 188 del CPACA , 392 del CPC, numeral 2 del artículo 19 de la Ley 1395 de 2010 y los Acuerdos 1887 y 2222 de 2003, emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Liquídese por Secretaría. Se fijan agencias en derecho, en primera instancia en $1792.824.00, equivalente al 2.5% de las pretensiones negadas, según estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actora.

CUARTO. N. esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del CPACA.

ANTECEDENTES

Hechos

1.1.-En el mes de junio del año 2010 la empresa SUDISTRIBUIDOR S.A. trasladó su sede y actividad económica del Municipio de Itagüí hacia el Municipio de Sabaneta (Antioquia).

Por lo tanto, el 22 de julio del mismo año presentó un formulario de novedades en el que informó el cierre de actividad comercial en el Municipio de Itagüí.

1.2.- El ente demandado profirió el Oficio No. 19526 de septiembre 19 de 2012, en el que relacionó un listado de los pagos registrados a nombre de la actora por concepto de impuesto de Industria y Comercio y sobretasa bomberil, correspondiente a los años 2008 a 2010. La relación daba cuenta de algunos “vacíos” en los pagos.

1.3- Mediante escrito del 21 de septiembre de 2012, S.S. precisó el número de factura, fecha y entidad en la que hizo los pagos que no fueron relacionados por el Municipio de Itagüí.

1.4.- La entidad demandada profirió la Resolución No. 15455 de octubre 2 de 2012 “por medio de la cual se establece un estado de cuenta al sujeto pasivo de impuesto de Industria y Comercio al contribuyente S.S. “.

1.5.- La anterior decisión fue confirmada mediante la Resolución No. 21504 de diciembre 12 del mismo año.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda son las siguientes:

“1. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 15455 del 2 de octubre de 2012, expedida por la Subsecretaría de Rentas del Municipio de Itagüí, “Por medio de la cual se establece un estado de cuenta al sujeto pasivo de impuesto de industria y comercio al (sic) contribuyente S.S. con NIT. 890.921.463 a petición de parte”, y en donde se ordena el pago de la suma de $71.712.993 por concepto del impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil al Municipio de Itagüí.

2. Declarar la nulidad de la Resolución Nº 21504 del 12 de diciembre de 2012, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 15455 del 02 de octubre de 2012” la cual confirma en todas sus partes el Acto Administrativo recurrido.

3. Como consecuencia de lo anterior, se declare que SUDISTRIBUIDOR S.A. no adeuda suma alguna al Municipio de Itagüí por concepto de Impuesto de Industria y Comercio y Sobretasa Bomberil de los años gravables 2010 y 2011.

4. Que se condene en costas y agencias de derecho al demandado”.

Normas violadas y concepto de la violación

Para la demandante, los actos administrativos demandados vulneran las siguientes normas:

Artículo 32 de la Ley 14 de 1983.

Artículos 33, 34, 143, 145 y 151 del Acuerdo Municipal 006 de 2006 (Estatuto de Rentas del Municipio de Itagüí).

En el concepto de la violación indicó, en síntesis:

3.1.- La actora no es sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Itagüí desde junio de 2010

En los actos cuestionados se liquidan unos valores correspondientes al impuesto de Industria y Comercio de los años 2010 y 2011, a pesar de que S.S. no realiza actividades comerciales en el Municipio de Itagüí desde el mes de junio de 2010, aspecto que no es cuestionado por este último.

De acuerdo con la regulación particular del Ica en el Municipio de Itagüí, el tributo se causa en el año base, esto es, en el que se reciben los ingresos gravados, y se paga al año siguiente, que es el período gravable.

Según la interpretación que el actor hace de esos conceptos, si durante el periodo gravable no se realiza actividad gravada, no hay lugar al pago del ICA por los ingresos del año anterior. Así las cosas, como en el año 2011 ya se había trasladado, no estaba obligado al pago del ICA correspondiente al año base 2010.

3.2.-Violación del debido proceso por falta de acto previo a la liquidación

Los actos demandados son de naturaleza indefinida y, en todo caso, no estuvieron precedidos de un acto previo en que se definiera el objeto de fiscalización por parte de la administración y respecto del cual la actora pudiera ejercer oposición.

Eso es así, de un lado, porque no puede considerarse como una liquidación de aforo, en la medida en que si bien respecto del año 2011 no existe declaración, en relación con el 2010 sí hay. Así mismo, en vista de la inexistencia de declaración del año 2011 tampoco pueden tenerse como una liquidación oficial de revisión.

En todo caso, en tales actos se liquidó una obligación tributaria a cargo de la actora, sin que mediara un acto previo en el que se invitara al pago del ICA del año 2011 o se informara sobre la propuesta de modificación del impuesto pagado por el año 2010

Oposición

El ente demandado compareció al proceso y se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, sostuvo:

4.1.- La actora desconoce la manera en que se causa y paga el impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de Itagüí, pues este se paga en el año siguiente a aquel en que se generan los ingresos gravados, de manera que el cobro corresponde al ICA del año base 2010, que no había sido pagado a la fecha del cierre de actividades.

Así las cosas, los actos cuestionados parten de la premisa de que el impuesto se causó hasta el mes de junio de 2010, tal como afirma la demandante. Lo que ocurre es que estos liquidan los valores correspondientes al primer semestre de 2010, que a esa fecha no habían sido pagados.

4.2.- No se vulneró el debido proceso de la actora toda vez que la administración se limitó a establecer los impuestos que aquella debía pagar a efectos de cancelar su registro como contribuyente del ICA. En otras palabras, los actos cuestionados fueron producto de una solicitud de cancelación del registro por cierre de actividades, y en esa medida, no era necesario un acto previo.

5.- Sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda porque concluyó que sus fundamentos eran producto de una indebida interpretación de los conceptos de periodo base y año gravable.

En esa medida, precisó, que los actos cuestionados liquidaron el impuesto correspondiente al primer semestre del año 2010 (año base), que debía ser pagado en el año 2011(año gravable). Todo, de conformidad con la definición que hacía el Acuerdo 006 de 2006 de tales conceptos.

En relación con el cargo de violación al debido proceso indicó, que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, cuya vulneración se alega, no consagra procedimientos tributarios concretos, y en esa medida, era necesario que en la demanda se señalaran las normas legales desconocidas por los actos cuestionados. Como no se hizo así, el cargo no estaba llamado a prosperar.

El a quo condenó en costas y agencias en derecho a la actora.

6. Recurso de apelación

La demandante interpuso recurso de apelación en el que señaló como motivos de disenso:

6.1.-El Tribunal decidió con fundamento en los conceptos jurídicos de “período gravable y vigencia fiscal”, que no hicieron parte del debate planteado por las partes, en la medida en que estas hicieron referencia a las figuras de “año base y año gravable”, pues así está regulado en el Estatuto de Rentas del Municipio de Itagüí (Acuerdo 006 de 2006).

La definición que el Tribunal hace del concepto de período o año gravable difiere de aquella contenida en el Acuerdo 006 de 2006, toda vez que en los términos de la norma local, este corresponde al año en que se declara y paga el gravamen, en tanto que, según la definición del a quo es el período en que se causa el impuesto.

En todo caso, lo cierto es que si el Acuerdo 006 de 2006 señala que el año gravable es el siguiente a aquel en que se perciben los ingresos, y que es en curso de este que se debe declarar y pagar el impuesto, entonces es en ese periodo en que se perfecciona la obligación tributaria.

Como en el caso concreto durante el año gravable 2011 la actora ya no era sujeto pasivo del ICA en el Municipio de Itagüí, entonces la obligación, en relación con el año base 2010, no se perfeccionó y no estaba obligada a su pago.

6.2.- La conclusión del a quo en relación con el cargo de violación del debido proceso convierte a la sentencia, en lo que a ese aspecto respecta, en una decisión inhibitoria.

Eso es así, porque a pesar de que el Tribunal hizo referencia detallada al procedimiento previo a la liquidación de obligaciones tributarias, que incluye la expedición de un acto previo, posteriormente adujo como motivo de su negativa la falta de concreción de la demanda en relación con el procedimiento administrativo que se había desconocido con los actos demandados, y la norma legal que lo regulaba.

En otras palabras, no se pronunció sobre el fondo del asunto pese a que conocía el alcance...

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