Auto nº 08001-23-33-000-2014-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741498773

Auto nº 08001-23-33-000-2014-00654-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Julio de 2018

Fecha26 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 08001-23-33-000-2014-00654-01 ( 4437-16 )

Actor : HENRY GOETHE VENCE

Demandad o : MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRO

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-0184-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 29 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

ANTECEDENTES

Demanda :

El señor H.G.V., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicitó:

Declarar la nulidad de la Resolución 00088 de 10 de enero de 2014, mediante la cual se negó la sustitución de la pensión de jubilación post mortem al demandante en su calidad de cónyuge sobreviviente de la causante M.E.P.M..

A título de restablecimiento del derecho pidió reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, con la inclusión de todos los factores salariales devengados por la causante en el año de su fallecimiento, con la inclusión en nómina y el pago de las sumas debidamente indexadas.

Contestación de demanda

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó la excepción de cosa juzgada.

Argumentó que el demandante, tal como lo manifestó en la narración de los hechos y como se advierte en las pruebas que se aportaron con la demanda, ya había presentado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla, donde el resultado fue desfavorable a las pretensiones.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico a través de auto de 29 de junio de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Hizo referencia a unos apartes jurisprudenciales y normativos para luego analizar los elementos de la cosa juzgada, teniendo en cuenta las partes, cargos y pretensiones de la presente demanda respecto a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla radicado 2007-00197.

Concluyó que lo pretendido en este asunto es lo mismo que se solicitó en el proceso promovido anteriormente y que culminó con fallo desfavorable, razón por la cual al configurarse la cosa juzgada debía declararse probado el medio exceptivo.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para lo cual indicó que no se configura la identidad de objeto, toda vez que en la presente demanda se pretende la nulidad de la Resolución 00088 de 10 de enero de 2014, mientras que en la anterior ocasión se solicitó la nulidad de la Resolución 000841 de 4 de abril de 2007, razón por la cual no puede configurase este elemento, máxime cuando las peticiones que originaron los actos administrativos se radicaron con pruebas documentales diferentes.

Señaló sobre la causa petendi, que los hechos acá planteados distan del anterior asunto pues se trata de una petición radicada en el 2013 con nuevos soportes y finalmente frente a la identidad de partes, si bien son las mismas, aclaró que el Distrito de Barranquilla, entidad que propuso la excepción, no es la encargada de pagar la prestación reclamada.

CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del CPACA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de junio de 2016 que declaró probada la excepción de cosa juzgada y dio por terminado el proceso.

Problema Jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿Existe identidad de partes, objeto y causa petendi en el presente asunto respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barranquilla el 30 de mayo de 2011, y en consecuencia, hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada?

La tesis que adoptará la Subsección es la siguiente: Se configura la excepción de cosa juzgada pues en el caso objeto de análisis confluyen partes, identidad de objeto y causa petendi, como seguidamente se sustenta.

El artículo 303 del CGP aplicable por remisión normativa del artículo 306 del CPACA señala:

«ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.»

Teniendo en cuenta lo anterior, los elementos para la determinación de la eficacia de la cosa juzgada se contraen a los sujetos que intervienen en el proceso, la cosa u objeto sobre el cual recaen las pretensiones de la demanda y la causa invocada para sustentar dichas pretensiones.

La Sección Segunda frente al tema indicó:

« […] Ahora bien para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere:

a).- Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión que constituye cosa juzgada.

b).- Identidad de causa petendi, es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa.

c).- Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente […]».

En aplicación de lo anterior, según los supuestos acreditados en el presente proceso, se realiza el siguiente paralelo para fines ilustrativos de ambos procesos:

Identificación Del Proceso

Radicación

08001-33-31-002-2007-00197-00

Radicación

08001-23-33-000-2014-00654-00

Extremos Procesales

Demandante

Demandado

Demandante

Demandados

Henry Goethe Vence

...

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