Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741499089

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01546-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Julio de 2018

Fecha20 Julio 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 8 -0 1546 -0 1 (AC)

Actor : UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRAT IVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D , Y OTROS

La Sala decide la impugnación presentada por la UGPP contra la sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, así como del principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá y la señora A.A.P. viuda de Francia. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución, así como derivar en un abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte constitucional, en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, el 28 de enero de 2015 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”del 24 de noviembre de 2016, dentro del proceso contencioso administrativo No. 252693333001-2014-00129-01.

Consecuentemente sirva (sic) ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”del 24 de noviembre de 2016, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora AURA ALICIA PINTO VIUDA DE FRANCIA aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que (sic) respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 del artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE FACATATIVA, el 28 de enero de 2015 y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D”del 24 de noviembre de 2016, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presentara esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.A.P. viuda de Francia pidió la nulidad de las resoluciones No. RDP 021404 y RDP 036275, ambas de 2013, dictadas por Colpensiones, que denegaron la reliquidación de la pensión de jubilación.

2.2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Facatativá, que, por sentencia del 28 de enero de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó a la UGPP que reliquidara la pensión de jubilación de la señora A.A.P. con el 75 % de lo que devengó en el último año de servicios, incluyendo el sueldo básico, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de servicios.

2.3. Inconforme con la decisión, la UGPP apeló y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, la confirmó parcialmente, en el sentido de modificar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia y condenar a la UGPP a reliquidar y pagar a favor de la señora A.A.P., de forma indexada, la pensión de jubilación con el 75 % del promedio de lo que devengó en el último año de servicios, incluyendo el sueldo básico, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte más las doceavas partes de las primas de servicios, de navidad y de vacaciones.

Argumentos de la tutela

3.1. De manera preliminar, el subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP sostuvo que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Específicamente, frente al requisito de inmediatez, sostuvo que estaba cumplido, por cuanto: i)...

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