Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741499353

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-01297-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Julio de 2018

Fecha19 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 -23-25-000-2011-01297-01( 0961-15)

Actor: S.B.M.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN

Asunto: Reconocimiento de Pensión Gracia - origen de los recursos - situado fiscal - Sistema General de Participaciones - Intervención del Delegado FER en el acto de nombramiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia del 22 de septiembre de 2014 dictada por la subsección F en descongestión de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por S.B.M. contra CAJANAL EICE en liquidación, encaminadas a l reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones .

La señora S.B.M., presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución UGM 006882 del 7 de septiembre de 2011, proferida por el liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual le fue negada la pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocer y pagar en su favor una pensión gracia a partir del 27 de febrero de 2010, con la inclusión del promedio de salarios devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, que las sumas de dinero adeudadas sean indexadas a valor presente, y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 176 del Decreto 01 de 1984 .

1.2 Hechos .

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante:

Señaló, que la accionante nació el 27 de febrero de 1960, y que prestó sus servicios docentes en el departamento de Boyacá y en Bogotá desde el 28 de marzo de 1980 hasta la actualidad, primero como docente nacionalizado y luego como territorial, completando un tiempo de servicio docente de 23 años, 10 meses y 22 días el 4 de abril de 2011, y 50 años de edad el 27 de febrero de 2010.

Sostuvo, que el 29 de junio de 2011 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento de la pensión gracia, al estimar que cumplía los requisitos de ley para el efecto; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que la actora no acreditó haber laborado durante 20 años como docente oficial del orden departamental, municipal o distrital, por cuanto los tiempos en que laboró para el departamento de Cundinamarca entre el 3 de enero de 1997 y el 1° de enero de 2011, son del orden nacional y por ello, no son computables para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación .

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

Los artículos , , , , , 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 236 de la Constitución Política; las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 4ª de 1966, 71 de 1988 y 91 de 1989; y los Decretos 081 de 1976 y 2277 de 1979.

Sostuvo, que la pensión gracia fue prevista por el legislador como una prestación de carácter especial, que buscaba equiparar los ingresos de los docentes territoriales y nacionalizados respecto de sus pares nacionales, que tenían remuneraciones superiores; siempre y cuando, su vinculación hubiera tenido lugar antes del 31 de diciembre de 1980.

En tal sentido, planteó que el acto acusado se encuentra falsamente motivado por cuanto la entidad demandada omitió tener en cuenta los tiempos acreditados por la actora como docente, independientemente de la entidad gubernativa a la que prestó sus servicios y su vinculación con antelación al 31 de diciembre de 1980; con los cuales, cumple de manera suficiente el requisito legal de haber laborado 20 años como educadora para el otorgamiento del derecho reclamado.

De otra parte señaló que, el acto enjuiciado contraría lo previsto por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 , al sustentar la negativa al reconocimiento de la pensión graciosa en que el periodo comprendido entre el 3 de enero de 1997 y el 10 de junio de 2011, en el que la demandante prestó sus servicios docentes en el departamento de Cundinamarca no puede ser computado para ello por corresponder a vinculación de orden nacional; desconociendo que dicho nombramiento fue efectuado por el gobernador del citado ente territorial sin que dentro de dicha designación participara ninguna entidad nacional, por lo cual la cual en su sentir fue indebidamente valorado por el ente previsional.

1.4 Contestación de la demanda .

La parte demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que los tiempos laborados por ella como educadora para el departamento de Cundinamarca entre el 3 de enero de 1997 y el 1º de enero de 2011, son tiempos de carácter nacional.

La sentencia de primera instancia .

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en descongestión mediante sentencia de 22 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda.

Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 1913 , 116 de 1928 , 24 de 1947 y 43 de 1975 , la pensión gracia es un beneficio al que solo pueden acceder los docentes territoriales o nacionalizados, con el propósito de compensar la diferencia salarial respecto de sus pares nacionales siempre que se hubieren vinculado antes del 31 de diciembre de 1980.

Desde tal panorama, concluyó que durante el termino en que la actora prestó sus servicios docentes al departamento de Boyacá, su vinculación fue del orden nacionalizado y, para el último periodo laborado por ella entre 1996 y 2011, para la Secretaría de Educación Municipal de Facatativá, acreditó que su nombramiento fue efectuado por el alcalde municipal del citado ente territorial, de lo cual se concluye que demostró haber estado vinculada como profesora durante un tiempo superior a 20 años como docente nacionalizada y no como nacional, así como los demás requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia.

Recurso de apelación .

La UGPP apeló la sentencia de primera instancia, centrando su inconformidad en que la actora incumple el requisito concerniente a los 20 años de servicios como docente oficial con nombramiento de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado; toda vez que los tiempos laborados por ella como educadora para el departamento de Cundinamarca entre el 3 de enero de 1997 y el 1º de enero de 2011, son tiempos de carácter nacional.

Al efecto señaló que, lo anterior se corrobora con el acto de su designación como docente en propiedad de la escuela rural «L. del municipio de Agua de Dios, que contó con la intervención del delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, FER del citado departamento.

Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

Dentro de esta procesal, la parte demandante presentó su escrito de alegatos de cierre, en el cual reiteró los planteamientos expuestos en la demanda .

La entidad demandada UGPP alegó de conclusión, con los argumentos esbozados en el escrito del recurso de apelación .

El agente del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de emitir concepto.

Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Cuestión previa.

La ponente considera necesario precisar que en materia del reconocimiento de la pensión gracia a los docentes en medio de la problemática de: i) nombramiento de autoridad territorial con intervención del delegado del FER, ii) financiación de salarios con recursos del antiguo situado fiscal, y iii) financiación de salarios con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones; siempre mantuvo el criterio que cuando la Nación financiaba la educación con recursos provenientes de su presupuesto general, el educador cuyos salarios son pagados en tales condiciones adquiere la condición de nacional, y en tal sentido, los tiempos así servidos no son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia, al romperse la filosofía de la prestación.

Sin embargo, como la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a tales temáticas, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, en donde lo determinante para el reconocimiento de la pensión gracia es la naturaleza de la plaza docente, a saber territorial y nacionalizada, indistintamente de la manera en que se financian los sueldos del docente; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial.

2.2 Problema Jurídico.

De acuerdo con el cargo formulado en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia estimatoria, le corresponde a la Sala determinar como problema jurídico:

Si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios docentes prestados a partir de nombramientos en los cuales haya intervenido el respectivo...

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