Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-01741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741499761

Sentencia nº 10001-03-15-000-2018-01741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 18 de Julio de 2018

Fecha18 Julio 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 10001-03-15-000-2018-01741-00 (AC)

Actor: FRANCIA ELENA CALVO DE F.

Demandado : TRIBU NAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la acción de tutela presentada la señora Francia Elena Calvo de F., contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, trabajo, debido proceso, entre otros, con ocasión de la providencia de 24 de junio de 2015, dictada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por ella instaurado contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en el que se declararon prescritas las mesadas pensionales percibidas antes de julio de 2010.

EL ESCRITO DE TUTELA

Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:

Indicó la accionante que, en cumplimiento de una orden de tutela, la UGPP mediante Resolución RDP 008252 de 22 de febrero de 2013, le reconoció y pagó una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir de 23 de septiembre de 1976, con efectos fiscales a partir de la inclusión en nómina.

Mencionó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de cuestionar el mencionado acto administrativo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 4 Administrativo de Cartagena, que, mediante sentencia de 27 de junio de 2014, ordenó reconocerle en forma indexada la pensión de jubilación a partir de 29 de septiembre de 1978, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el último año de servicios, sin embargo, señaló que debería pagarse a partir del 9 de marzo de 2006, por haber operado la prescripción extintiva de las mesadas pensionales.

Adujo que contra la anterior decisión, junto con la parte vencida impetraron recurso de apelación, siendo desatado por el Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 24 de junio de 2015, modificó la decisión del a quo, en el sentido de señalar que la prescripción de las mesadas adquiridas empezaría a contar desde el 11 de julio de 2010.

Adujo que dicha decisión, desconoce el principio de la no reformatio in pejus, debido proceso, seguridad social, vida en condiciones dignas y además, porque el Tribunal de oficio no debió declarar la prescripción de esas mesadas.

Pretensiones

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

«[…] PRIMERO: Que mediante sentencia definitiva, se declare la VÍA DE HECHO JUDICIAL en que ha incurrido el H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR al proferir la sentencia del 24 de junio de 2015, por haber declarado prescritas unas mesadas pensionales y por no condenar al pago de intereses de mora.

SEGUNDO:Dejar sin efectos jurídicos lo dispuesto en el numeral PRIMERO de la sentencia del 24 de junio de 2015 proferida por H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR.

Y en su lugar condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al pago de la totalidad de las mesadas causadas y adecuadas a la actora Francia Elena Calvo de F., desde el 29 de septiembre de 1978.

EN FORMA SUBSIDIARIA, en el evento de que no se acceda a la pretensión anterior, pido se CONFIRME el numeral SEXTO de la sentencia de 27 de junio de 2014 que viene proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, en cuanto ordena el pago de las mesadas pensionales de la actora Francia Elena Calvo de F. a partir del 8 de marzo de 2006 en adelante.

TERCERO:Pido que se condene y ordene el pago de los intereses de mora sobre todas u (Sic) cada una de las mesadas adecuadas desde el 29 de septiembre de 1978, hasta que se verifique su pago.

CUARTO:Pido que se condene en costas a la demandada por haber dado lugar a esta acción de tutela»

Trámite de instancia

Mediante auto de 19 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela de la referencia, se ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, en calidad de demandados, y, vincular al Juzgado 4 Administrativo de Cartagena y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como de terceros interesados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Informes rendidos

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

El Director Jurídico de la UGPP, presentó escrito en el que solicitó declarar improcedente la presente acción, al señalar que la parte actora, además de no demostrar sumariamente un perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital, pretende, a través de este mecanismo constitucional, que se module un fallo ordinario con un ánimo inminentemente económico.

Advierte que si la señora F.E.C., estuvo en desacuerdo con la decisión del juez natural, debió interponer el recurso extraordinario correspondiente para dirimir el asunto y no emplear la tutela como medio sustitutivo de los procedimientos ordinarios justificándose en una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, además que ya han pasado más de dos años desde que se profirió la sentencia, de manera que no hay inmediatez, adicionalmente la accionante se encuentra activa en la nómina de pensionados de la UGPP.

CONSIDERACIONES

Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito tutelar y las pruebas que obran en el expediente, se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia, ii) Determinación del problema jurídico iii) Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y iv) Del requisito de la inmediatez en el caso concreto.

Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000, en cuanto estipula que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado (…)”, esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por haber proferido la providencia de 24 de junio de 2015, hoy cuestionada.

Determinación del problema jurídico.

En el presente asunto corresponde resolver si: ¿La acción de tutela es procedente para cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con el requisito de la inmediatez?

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional como esta Corporación, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma y de procedencia materialfijados por la misma Corte. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la C.M.E.G.G., finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.

Requisitos de procedencia general.

En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes, c) La tutela no se presentó dentro de un término razonable.

Del caso concreto - Ausencia del requisito de procedencia de inmediatez para interponer la acción de tutela.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial el actor debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, que debe haberla presentado en un...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR