Auto nº 591/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741623281

Auto nº 591/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Número de sentencia591/18
Número de expedienteICC-3406
Fecha19 Septiembre 2018
MateriaDerecho Constitucional

Auto 591/18

Referencia: Expediente ICC-3406

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta)

Magistrado Sustanciador:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.Á.P.N. presentó acción de tutela el 28 de mayo de 2018, en la ciudad de Bogotá, en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición comoquiera que la entidad accionada no había dado respuesta a la solicitud por él presentada el 24 de marzo del año en curso, mediante la cual pidió la prescripción de dos multas registradas a su nombre.

  2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 29 de mayo de 2018, manifestó que no era competente para conocer del asunto, toda vez que el artículo 37 del Decreto Estatutario de 2591 de 1991 dispone que los competentes para conocer de la acción de tutela a prevención son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales que motivaron la presentación del amparo -factor territorial-. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Juzgado Primero Penal Municipal de Acacías – Reparto.[1]

  3. La tutela fue repartida al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta), que mediante auto del 7 de junio de 2017 se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto y, en su lugar propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. Sostuvo que además de lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382[2] del 2000 y de lo señalado por la Corte en los Autos 124 y 152 de 2009, en el presente caso se observa que es el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de conocimiento de Bogotá el competente para conocer a prevención de la acción constitucional, dado que esa es la ciudad donde se encuentra el domicilio del accionante.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[5].

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[6]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 Superior y 8.° transitorio del título transitorio de la Constitución Política, los artículos 32 y 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, así como el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[7], existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[8]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[9] y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” [10] en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial, toda vez que, de una parte, el Juzgado Primero Penal con Funciones de Conocimiento de Bogotá rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que el conocimiento le correspondía a la autoridad judicial del lugar donde se produjo la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del accionante. De otra parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) indicó que no era competente teniendo en cuenta que es la ciudad de Bogotá el lugar de domicilio del accionante.[16]

    ii. Tanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá como el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) son competentes para tramitar la acción de tutela interpuesta por el señor M.Á.P.N., ya que si bien la supuesta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales se produce en Acacías (Meta), dado que ese es lugar de presentación del derecho de petición, los efectos de la misma se extienden a la ciudad de Bogotá. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante especificó que es en dicha ciudad donde reside y espera que se notifique lo relacionado con el presente asunto y que además coincide con su lugar de residencia.[17]

    iii. Bajo ese entendido, en esta oportunidad el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor M.Á.P.N., pues debe respetarse la elección que “a prevención” hizo el recurrente de interponer la acción de tutela ante los jueces de la ciudad de Bogotá, que además coincide con su lugar de domicilio.

  2. En consecuencia y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 29 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y ordenará que se le remita el expediente ICC- 3406, que contiene la acción de tutela presentada por M.Á.P.N. en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta), para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. DEJAR SIN EFECTOS el auto 29 de mayo de 2018 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por el señor M.Á.P.N. en contra del Instituto de Tránsito y Transporte de Acacías (Meta).

Segundo. REMITIR el expediente ICC- 3406 que contiene la acción de tutela presentada por el señor M.Á.P.N. al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte accionante y al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Acacías (Meta) la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Cuaderno 1, folio 2.

[2]Artículo 1º-Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas (…).

[3] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[4] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[5] Autos 159A y 170A de 2003.

[6] (…) Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos.

[7] Acción de tutela. Cuando la acción de tutela se interponga contra una providencia proferida por la Sección de Revisión corresponderá conocer de ella a la Sección de Primera Instancia para Casos de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. La segunda instancia, a la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad en la eventualidad de que la Sección de Apelación se encontrare impedida.

[8] Cfr. Auto 493 de 2017.

[9] El artículo transitorio 8 del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido a partir del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.”(negrillas fuera del texto original)

[10] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[11] De conformidad con lo dispuesto entre otros en el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico”. (negrillas fuera del texto original)

[12] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original)

[13] Cfr. Auto 053 de 2018.

[14] Ver Autos 299 de 2013 y 074 de 2016.

[15] Ver Autos 086 de 2007 y 048 de 2014, entre otros.

[16] Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1382 del 2000.

[17] El accionante señala como su domicilio la ciudad de Bogotá (Cuaderno 1, folio 4).

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR