Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4014-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL4014-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente56046
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

J.M.B.R.

Magistrado ponente

SL4014-2018

Radicación n. 56046

Acta 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de M.H.H.M., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 2011, en el proceso que instauró la recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en liquidación.

AUTO

Téngase como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), acorde con la solicitud obrante a folios 35 y 36 del cuaderno de la Corte y lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

ANTECEDENTES

MARÍA H.H.M. llamó a proceso al Instituto, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez desde la fecha de causación, sin que sea necesario acreditar el retiro del servicio en calidad de docente oficial de bachillerato. Pidió el pago de las mesadas debidas indexadas, más los intereses de mora, y las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeña como Docente al servicio de la Educación Oficial en Educación Secundaria, en el colegio nocturno de bachillerato de la Universidad de Antioquia, desde el 15 de febrero de 1977. Causó la pensión de vejez el 28 de diciembre de 2005. La prestación, le fue reconocida mediante Resolución nº 008126 de 23 de abril de 2007, pero se condicionó el disfrute al retiro del servicio. Presentó los recursos de ley y sólo se le ha resuelto el de reposición, por Resolución nº 018988 de 27 de agosto de 2007. Su caso constituye una excepción a la prohibición constitucional de recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, prevista en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. Adicionalmente, ella no ha optado por la asimilación, en consecuencia, es destinataria de las normas que autorizan la compatibilidad entre pensión y salario (Decreto 224 de 1972; artículo 70 del Decreto 2277 de 1979; y Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación de la actora con la Universidad de Antioquia, lo relacionado con el reconocimiento pensional y la respuesta negativa frente al retroactivo. Adujo que se requería el retiro del sistema para el disfrute de la pensión, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, en concordancia con el artículo 19 del Decreto 1160 de 1989, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, improcedencia de los intereses moratorios, prescripción, compensación, buena fe del Instituto, imposibilidad de condena en costas y la genérica.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Décimo Tercero Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de octubre de 2010 (fls. 103 a 107), absolvió al Instituto de todos los cargos.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció en virtud de apelación de la parte demandante, mediante fallo del 18 de octubre de 2011, confirmó el de primer grado en su integridad.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal citó los artículos 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 8º de la Ley 71 de 1988, y el 150 de la Ley 100 de 1993, y afirmó:

[…] lo cierto es que el reconocimiento de la pensión de vejez, cumplidos los requisitos mínimos exigidos por el legislador, trae aparejada como apenas es lógico la terminación del vínculo jurídico laboral, llámese a esta manifestación, renuncia del cargo, retiro del servicio, desafiliación al régimen o retiro del sistema; porque es claro que quien pretende pensionarse debe romper el nexo que lo une con la entidad pública o el empleador privado, para que precisamente entre a operar la figura del retroactivo pensional, como una forma de proteger económicamente al afiliado durante el tiempo que se tome la Administradora de Pensiones para el reconocimiento y pago de la correspondiente prestación económica; condiciones que no implican una violación al principio de igualdad.

No obstante lo anterior, observa la Sala que la pretensión de la actora va encaminada a obtener el pago de las mesadas retroactivas al momento en que alcanzó los requisitos para acceder a la pensión de vejez, 28 de diciembre de 2005; sin embargo según se aprecia en la Resolución 018988 de 2007, folios 14, y en la historia laboral visible a folios 63 y siguientes, la señora H.M. optó por continuar efectuando cotizaciones al Sistema hasta el 30 de septiembre de 2006; alcanzando así una densidad de 1.591 semanas; por lo que no aparece coherente que de un lado pretenda se le tengan en cuenta todas las semanas cotizadas, cifra que le permitió alcanzar una tasa de reemplazo de 77,83%, y al mismo tiempo solicite se retrotraiga la fecha de causación de la prestación económica por vejez al momento en que cumplió la edad mínima de 55 años; puesto que en tales condiciones cobra fuerza el aforismo de ‘una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo’ o ‘una cosa no puede ser dos cosas a la vez’; razón suficiente para despachar desfavorablemente la pretensión en este sentido formulada.

Se refirió después el Ad quem al artículo 128 de la Constitución Política, y a la sentencia CSJ SL, 23 jun. 2006, rad. 27489, y agregó:

En el presente asunto, corresponde al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la prestación económica por vejez a la señora H.M.; entidad encargada de administrar los recursos destinados a cubrir las contingencias de vejez, invalidez y muerte de los afiliados; perspectiva respecto de la cual se comparte el argumento del libelista; puesto que dichos recursos ha de entenderse, no provienen del tesoro público, sino de la contribución que en virtud de la ley, debe destinarse por parte de empleador y trabajador a cubrir las prestaciones económicas a cargo de la Seguridad Social.

(…)

V. lo anterior considera esta Corporación que a pesar de asistirle razón a la parte actora respecto del argumento expuesto en este sentido, la situación puesta de presente en el plenario no se soluciona determinando si los dineros de la seguridad social hacen parte o no del tesoro público, por cuanto ello distraería el tema central del debate, cual es el de revisar el cumplimiento de uno de los requisitos para el disfrute de la pensión, el retiro del servicio o del régimen, mismo que no puede obviarse, bajo el argumento de que los dineros administrados por la Entidad de Seguridad Social no forman parte del presupuesto de la nación, ni de los entes territoriales, ni de los descentralizados; para concluir erradamente de que pueden subsistir la vinculación laboral y el disfrute de la pensión de vejez.

Es claro para esta Sala que en todos los casos se debe dar cumplimiento a ese presupuesto normativo y por tanto, cuando se trata de un empleado público la desafiliación al régimen o lo que es lo mismo el reporte de la novedad de retiro del sistema, sin que opere simultáneamente la renuncia aceptada o el retiro del servicio, no puede entenderse como una verdadera manifestación de voluntad para optar por la pensión de vejez.

Lo dicho aparece claramente acreditado en el plenario, toda vez que la propia actora admite que persistía la vinculación a la Universidad...

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