Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12142-2018 de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 741769513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº STC12142-2018 de 19 de Septiembre de 2018

Número de expedienteT 1100102030002018-02673-00
Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC12142-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02673-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.C.R.L. de M. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio a que alude la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

La promotora de la acción reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al haberle declarado infundada la objeción al trabajo de partición que se presentó en el marco del proceso sucesoral de P.E.R.J..

Por tal motivo, pretende que se ordene al Juzgado Primero de Familia de Tunja, «reha[cer] el trabajo de partición y [que] se [l]e asigne la misma porción herencial que le puede corresponder a [sus] otros hermanos».

  1. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, adujo en lo esencial, que pese a que su progenitor falleció el 9 de septiembre de 1975, la controversia sucesoral se aperturó el 13 de junio de 2001, data desde la cual se reconocieron como herederos del causante en su condición de hijos, a los hermanos R.R. y R.L.[1].

    Señala que pese a que a los primeros de los citados sucesores se les adjudicó en el trabajo de partición «el doble de la porción herencial», es decir, «se les conced[ió] el 75%» y a ella «tan solo el 25%», el Despacho convocado negó la objeción que presentó frente al mismo, tras considerar que para cuando ocurrió la muerte del de cujus estaba vigente la ley 45 de 1936, razón por la cual los hijos matrimoniales tenían derecho a recibir «el doble de los hijos extramatrimoniales».

    Indica que aunque apeló esa decisión, pues indistintamente «del origen» de los descendientes, éstos deben recibir porciones «iguales» de la masa sucesoral, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la memorada ciudad, confirmó lo resuelto.

    Manifiesta que aunque se ordenó rehacer la partición con el fin de ajustar aspectos diferentes a la puntual temática, la sede judicial criticada rechazó por extemporánea la objeción formulada por uno de sus hermanos, y decidió negativamente la que presentó otra de las herederas, al advertir que ya se había pronunciado sobre el tema de la igualdad entre los hijos.

    Finalmente sostiene, de una parte, que de los herederos R.L., los únicos que sobreviven son ella y su hermano, quienes son personas de avanzada edad; y de otra parte, que no obstante el Despacho convocado actualmente ordenó ajustar la tan mentada partición, no dispuso tener en cuenta la jurisprudencia...

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