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Auto nº 605/18 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2018

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3446

Auto 605/18

Referencia: Expediente ICC-3446

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín y el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla.

Magistrado ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral e) del artículo 5º del Reglamento Interno, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. M.C.S.S. y P.A.P.S. presentaron acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Barranquilla, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia. Lo anterior, por cuanto la citada entidad no ha designado liquidadores para las sociedades ZAMI Y CÍA S. en C. S. e Inversiones CICAM S.A.S. y, además, ha dilatado injustificadamente el trámite de las investigaciones administrativas solicitadas[1]. Cabe mencionar que los tutelantes esperan recibir notificaciones sobre dichos asuntos en la ciudad de Medellín[2].

  2. Por reparto le correspondió el conocimiento del amparo al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín el cual, mediante auto de 28 de junio de 2018, manifestó que no era competente para conocer de la acción de tutela. Dicha autoridad señaló que los hechos que fundamentan la solicitud se originaron en “una serie de irregularidades dentro del proceso administrativo adelantado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Intendencia Regional de Barranquilla (…) y, por tal razón es la ciudad de Barranquilla el lugar donde ocurrió la violación o la amenaza que motivaron la presentación de la solicitud, debido a que es allí donde se adelanta el proceso administrativo en cuestión”. Por consiguiente, el funcionario ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Barranquilla[3].

  3. La acción de tutela fue repartida al Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla quien, en auto de 9 de julio de 2018, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. En su concepto, el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín debió avocar conocimiento de la acción, ya que esta fue la ciudad elegida por los tutelantes para presentarla. Además, indicó que es allí donde éstos reciben notificaciones y se producen los efectos del presunto hecho vulnerador[4].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas para el efecto en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, este Tribunal ha explicado que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera: (i) en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite[6], o (ii) en los eventos en los que se requiera aplicar los principios de celeridad y eficacia que rigen el proceso de tutela[7] con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. En este orden de ideas, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para asumir el estudio del presente asunto, comoquiera que las normas de la Ley 270 de 1996 no prevén la autoridad encargada de dirimir un conflicto negativo de competencia cuando los despachos judiciales involucrados, funcionalmente actúan en ejercicio de la jurisdicción constitucional, pero orgánicamente pertenezcan a jurisdicciones diferentes, como ocurre en esta oportunidad. En concreto, la controversia en examen se suscitó entre un juzgado perteneciente a la jurisdicción contencioso administrativa y otro perteneciente a la jurisdicción ordinaria.

  3. Ahora bien, esta Corte ha explicado que de conformidad con la Constitución, la Ley 1922 de 2018 y el Decreto 2591 de 1991[9], existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

    (i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991)[10];

    (ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991)[11], y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal Especial para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución y el artículo 53 de la Ley 1922 de 2018[12])[13]; y

    (iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[14] en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991)[15].

  4. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[16], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[17].

  5. De otro lado, esta Corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[18] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[19]. En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

III. CASO CONCRETO

  1. En la presente oportunidad, de conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional constata que:

    (i) Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. En efecto, como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia, las autoridades judiciales involucradas en la controversia presentaron una serie de argumentos relacionados con el lugar donde se originó y tiene sus efectos la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia de los accionantes.

    (ii) Tanto el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín como el Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla son competentes para conocer de la acción de tutela presentada por M.C.S.S. y P.A.P.S., toda vez que: (a) Medellín es la ciudad donde se extienden los efectos de la supuesta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de justicia, pues es el lugar en el que los actores esperan ser notificados de la designación de liquidadores y de las actuaciones adelantadas en el marco de las investigaciones administrativas cuestionadas en el amparo; y (b) Barranquilla es el ente territorial donde se produce la presunta vulneración, ya que es el lugar donde se adelantan las diligencias administrativas relacionadas con las compañías ZAMI Y CÍA S. en C. S. e Inversiones CICAM S.A.S. por parte de la Intendencia Regional designada por el Superintendente de Sociedades[20].

    (iii) Como los accionantes escogieron presentar la solicitud de amparo ante las autoridades de Medellín, conforme al referido criterio “a prevención” del factor territorial, se respetará su elección. Por consiguiente, le corresponderá al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín tramitar la acción de tutela interpuesta por M.C.S.S. y P.A.P.S..

  2. En consecuencia, la Sala dejará sin efectos el auto de 28 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, y le remitirá el expediente ICC-3446 para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por M.C.S.S. y P.A.P.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Barranquilla.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 28 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, dentro del proceso de tutela de la referencia.

Segundo.- REMITIR, al Juzgado Trece Administrativo Oral de Medellín, el expediente ICC-3446 que contiene la acción de tutela presentada por M.C.S.S. y P.A.P.S. contra la Superintendencia de Sociedades – Intendencia Regional de Barranquilla para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a los accionantes y al Juzgado Cuarto de Familia Oral de Barranquilla.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F.s 1 a 17, cuaderno principal.

[2] F.s 63, 81, 83 y 94, cuaderno principal.

[3] F. 116, cuaderno principal.

[4] F.s 122 y 123, cuaderno principal.

[5] Al respecto, cabe resaltar que, de manera reiterada, este Tribunal ha utilizado las normas contenidas en los artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, para determinar la autoridad judicial encargada de dirimir los conflictos de competencia suscitados dentro de los procesos de tutela, al considerar que, además de su rango estatutario, son las que en mayor medida se armonizan con la estructura de la Jurisdicción Constitucional en materia de tutela, la cual está conformada por todos los jueces del país sin importar su especialidad. Con todo, debe tenerse en cuenta que la regla contenida en el artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que confiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones no es aplicable en los procesos de tutela, pues en estos cuando se presenta un conflicto de competencia el mismo se suscita dentro de la Jurisdicción Constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan orgánicamente a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia funcional a la Jurisdicción Constitucional cuando conocen de recursos de amparo.

[6] Cfr. Autos 003 de 2018 (M.P.C.B.P., 050 de 2018 (M.P.A.R.R., 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P.) y 262 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[7] Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.

[8] Cfr. Autos 170 de 2003 (M.P.E.M.L., 243 de 2012 (M.P.L.G.G.P.) y 495 de 2017 (M.P.G.S.O.D.).

[9] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[10] Cfr. Auto 158 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[11] Cfr. Sentencia C-940 de 2010 (M.P.G.E.M.M.) y Auto 700 de 2017 (M.P.L.G.G.P..

[12] “Por medio del cual se adoptan unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz”.

[13] Cfr. Auto 021 de 2018 (M.P.C.B. Pulido).

[14] Cfr. Auto 046 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[15] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P.D.F.R., debe entenderse que el “superior jerárquico correspondiente” es “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior”.

[16] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[17] Cfr. Auto 053 de 2018 (M.P.L.G.G.P..

[18] Ver Autos 299 de 2013 (M.P.M.V.C.C.) y 074 de 2016 (M.P.A.L.C., entre otros.

[19] Ver Autos 086 de 2007 (M.P.H.A.S.P.) y 048 de 2014 (M.P.L.E.V.S., entre otros.

[20] F. 4, cuaderno principal.

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