Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01588-01 (AC)

Actor: J.C.B.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del actor, contra el fallo del 11 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante el cual negó la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor J.C.B.D., por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 5 de abril de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que confirmó la decisión adoptada dentro de la audiencia inicial del 6 de febrero del mismo año por el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante, CREMIL.

En consecuencia, solicitó:

“01.- TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, de sobre (sic) los fines del estado, el derecho a la vida, protección a la tercera edad, los derechos adquiridos (sic) a la seguridad social y protección a la- familia, irrenunciabilidad de los derechos mínimos y más favorables y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia por haberse incurrido en vías de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial.

02.- TUTELAR; los derechos fundamentales (sic) a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

03.- Solicito se revoque (sic) las sentencias de segunda y primera instancia emitidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, donde decretaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA (sic) DE LA COSA JUZGADA, por haber vulnerado los derechos reconocidos en normas vigentes, como es la Ley 100 de 1993, Ley 238 de 1995, al reconocer el incremento de la asignación de retiro con base al Índice de Precios Al (sic) Consumidor a partir del 01 de enero de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2004, este resultado aplicarlo hasta diciembre de 2004 y a partir de este resultado aplicarlo a partir del 01 de enero de 2005 y años subsiguientes donde empieza a regir nuevamente el Decreto 4433 de 2004, el principio de oscilación.

04.- Solicito se Disponga y Ordene (sic) la revocatoria del fallo del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA de fecha 05 de abril de 2018 y notificada el 10 de abril de 2018, y del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE CARTAGO, Acta No. 014 de fecha 06 de febrero de 2018, donde aplicaron LA OPERACIÓN DE LA FIGURA JURIDICA (sic) DE LA COSA JUZGADA y ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la asignación de retiro con base en el I.P.C. aplicando la prescripción cuatrienal que ordena el Decreto 1211 de 1990, artículo 174, liquidando desde el 01 de enero de 1997 con obligación efectiva a partir del 07 de mayo de 2009, en razón al derecho de petición presentado el 07 de mayo de 2013.”

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

El actor indicó que estuvo vinculado al Ejército Nacional hasta el 15 de septiembre de 1979, en condición de suboficial sargento primero, fecha en la que fue retirado de la actividad militar por tener derecho a la pensión.

Refirió que como consecuencia de lo anterior, la CREMIL mediante Resolución No. 0940 de 5 de septiembre de 1979 ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro.

Afirmó que solicitó el reajuste de tal prestación con el incremento del 13.83% en el monto reconocido en los años 1998 a 2009, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior; petición que fue negada en el oficio No. 57620 del 31 de julio de 2009, porque se han hecho los reajustes con sujeción al principio de oscilación contemplado en la normativa especial que rige a los miembros de las Fuerzas Militares.

Sostuvo que en contra de la respuesta de CREMIL, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, que en fallo del 15 de julio de 2010 denegó las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, tras señalar que solo era dable revisar el ajuste de las sumas causadas con posterioridad al 27 de julio de 2006, pues en relación con los años anteriores operó la prescripción; no obstante, debido a la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 se volvió a consagrar el principio de oscilación como la forma de incrementar las asignaciones de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, a partir del 1º de enero de 2005, motivo por el que concluyó que no era viable acceder a la pretensión incoada dado que el periodo de revisión y reajuste sería posterior al 31 de diciembre de 2004.

Adujo que en desacuerdo con la mencionada providencia interpuso recurso de apelación, no obstante, fue negado por extemporáneo.

Expresó que el 7 de mayo y 5 de agosto de 2013, elevó otras peticiones a CREMIL, mediante las cuales solicitó el reajuste de su asignación de retiro con base en el IPC a partir del año 1997 hasta esa fecha, pero mediante las Resoluciones 37305 de 28 de mayo y 27 de agosto de 2013 se le informó que “no se accede de manera favorable en sede administrativa al reajuste de la asignación de retiro con base en el I.P.C”, pero serían objeto de conciliación extrajudicial para que luego se surtiera el control de legalidad.

Manifestó que en vista de lo anterior, ejerció nuevamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CREMIL, del que conoció el Juzgado Primero Administrativo de Cartago, que mediante decisión adoptada en audiencia inicial del 6 de febrero de 2018 declaró probada de manera oficiosa la excepción de cosa juzgada.

Resaltó que en el mencionado proveído se hizo referencia a la primera demanda que presentó con radicado “76-147-33-31-001-2009-00374-00”, para concluir que dicho proceso fue tramitado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena dentro del cual se discutió y decidió un asunto con identidad de objeto, causa petendi y partes.

Explicó que en contra de dicha decisión, interpuso recurso de apelación con sustento en que los actos administrativos cuestionados en esa oportunidad eran diferentes y en el momento en que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena adoptó su decisión no existía una posición pacífica en la jurisdicción contenciosa administrativa sobre la materia objeto de debate.

Señaló que mediante auto de 5 de abril de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión adoptada en la audiencia inicial del 6 de febrero del mismo año, al sostener que la cosa juzgada es una institución que no puede verse afectada por las decisiones que se adopten en contextos temporales, jurídicos y jurisprudenciales diferentes, pues las situaciones consolidadas en una decisión judicial ejecutoriada constituyen un derecho - deber de las partes traducido en el principio de seguridad jurídica.

3. Sustento de la petición

A juicio del actor, las autoridades judiciales tuteladas incurrieron, en las providencias bajo estudio, en un defecto sustantivo derivado de una “interpretación errónea de la excepción de cosa juzgada” pues, en su sentir, no existió una identidad de objeto ni causa petendi en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra CREMIL, en la medida en que “son similares mas no iguales”.

Como respaldo de lo anterior, sostuvo que las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares en el periodo comprendido entre el año 1997 a 2004 fueron reajustadas acorde al IPC en aplicación del principio de favorabilidad y de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la Ley 238 de 1995.

De otro lado, aseguró que en el asunto sub judice se desconoció el precedente contenido en (i) el fallo de tutela proferido el 8 de junio de 2016 por la Sección Primera de esta Corporación, C.R.A.S.V., rad. 11001-03-15-000-2016-00471-00 y (ii) la sentencia de unificación SU-298 de 2015, por medio de la cual la Corte Constitucional fijó el alcance del principio de favorabilidad de la norma.

Para finalizar, expresó que en las decisiones cuestionadas se vulneró su derecho fundamental a la igualdad porque no se reconoció el incremento de su prestación en las mismas condiciones que se le reconoció a otros pensionados de las Fuerzas Militares.

4. Actuación procesal en primera instancia

Mediante auto de 28 de mayo de 2018 (fol. 33), la Sección Cuarta de esta Corporación, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar como tutelados al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Primero Administrativo de Cartago; por tener interés en el resultado de la presente tutela, ordenó vincular a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.

De igual forma, dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 610 del Código General del Proceso.

Remitidas las respectivas comunicaciones, únicamente intervino CREMIL con escrito del 1º de junio de 2018, en el que indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva debido a que la solicitud de amparo...

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