Auto nº 11001-03-28-000-2018-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110449

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00079-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SALA DE CONJUECES

Consejera ponente: JULIETA ROCHA AMAYA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00079-00

Actor: M.G.P.A.

Demandado: GOBIERNO NACIONAL

Corresponde al Despacho pronunciarse sobre la admisión de la demanda con la cual la señora M.G.P.A., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la ley 1437 de 2011, solicitó:

"Que se declare la nulidad del Decreto nacional NÚMERO 1028 DE 2018 de 18 JUN 2018, por el cual se convoca a una consulta popular y se dictan otras disposiciones.

El señor PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOBIA, convocó a los ciudadanos de Colombia para que el domingo veintiséis (26) de agosto de 2018, en ejercicio de su soberanía decida si aprueba o rechaza el mecanismo de participación ciudadana consulta popular denominado “Consulta Popular Anticorrupción”.

Además, en el mismo texto de la demanda, aparte XIV de la división hecha a la misma, la actora solicitó la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado, en los siguientes términos:

“Conforme al Art. 231 del CPACA, respetuosamente pido como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del decreto demandado por ser evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie, nulo por inconstitucional e ilegal.

(…) Y esta suspensión es urgente porque la votación está prevista para el próximo 26 de agosto”.

Ahora bien, para la admisión de la demanda, en materia de nulidad simple de un acto administrativo de carácter general, se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; la precisa individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163; que se presente en la debida oportunidad de acuerdo con el artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto.

La presente demanda se presentó en tiempo; incluyó la designación de las partes; la pretensión formulada claramente junto con la plena identificación del acto que se acusa; la descripción de los hechos fundantes de lo pretendido; el señalamiento de las normas violadas y la explicación del concepto de la violación; la expresión de la prueba que el actor pretende hacer valer en el proceso; así como las direcciones para las respectivas notificaciones.

No obstante, debe tenerse en cuenta que, como es un hecho notorio, la Consulta Anticorrupción se llevó a cabo el día 26 de agosto de 2018 ésta no alcanzó el umbral electoral del 33% del censo electoral, por tanto, se considera que no amerita, ni tiene objeto alguno, iniciar el proceso y darle trámite a la acción de nulidad interpuesta contra el Decreto 1028 del 18 de junio de 2018, a fin de determinar si éste desconoció las normas citadas en la acción, como quiera que cualquier decisión al respecto no produciría ningún efecto, ya que lo que se buscaba con el citado Decreto era que si se alcanzaba el umbral electoral y se aprobaban algunas o todas las preguntas formuladas, debía el congreso emitir las leyes necesarias para garantizar lo decidido por los electores en la citada consulta, pero ello no se dio, pues el umbral no se superó y por tanto tal consulta no surtió el efecto que buscaba el Decreto cuya nulidad se impetra.

De manera que al haber desaparecido los fundamentos de hecho; haber perdido su fuerza ejecutoria y existir carencia actual de objeto por sustracción de materia, para el estudio de su legalidad, no es susceptible de control, tal como se desprende de lo siguiente:

Desaparición de los fundamentos de hecho.

Sobre el particular se traen a colación los siguientes pronunciamientos que resultan aplicables, así:

Artículo 91 Ley 1437 de 2011

“Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos: (…)

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 2005-00166 del 3 de abril de 2014, C.P. Dr. G.V.A.:

“Es preciso destacar que el decaimiento, entraña en sí mismo la pérdida de los efectos vinculantes del acto administrativo y determina su inaplicación, pues es propio de dicho fenómeno que al desaparecer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión administrativa, esta pierda su fuerza ejecutoria. Dicho de otra manera, con el decaimiento se extinguen las obligaciones de cumplimiento y obediencia que se encuentran implícitas en el acto administrativo y desaparecen al mismo tiempo tanto la potestad que tiene la administración para forzar su acatamiento como el derecho del administrado de exigir su ejecución. (N. fuera de texto)

No sobra añadir a lo anterior, que comoquiera que la norma anteriormente trascrita no hace la distinción entre actos administrativos de carácter general y particular, ha de entenderse que el decaimiento se predica de ambos, lo cual significa que los actos administrativos de contenido impersonal y abstracto así como los creadores de situación individuales y concretas, estos dejan de producir efectos jurídicos hacia futuro.

Según el criterio de la Sala, el fenómeno del decaimiento de un acto administrativo se produce ope legis, es decir, por ministerio de la ley. Por lo anterior, no es preciso adelantar ningún trámite para que opere dicho...

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