Auto nº 11001-03-28-000-2018-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110453

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00123-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00123-00

Actor: M.J.D.P.

Demandado: Á.M.R.G. (REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR DERECHO PROPIO)

Nulidad electoral - única instancia.

Auto.

Corresponde pronunciarse sobre la viabilidad de la admisión de la demanda presentada por la señora M.J.D.P. contra el acto de elección de la señora Á.M.R.G., en calidad de R. a la Cámara por derecho propio, para el período 2018-2022, luego de que por auto de 7 de septiembre de la presente anualidad se le concediera término para subsanar el libelo introductorio y, de ser posible, sobre la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES

La demanda original

La parte actora presento demanda de nulidad electoral con el objeto de que se anule la Resolución Nº 1595 de 19 de julio de 2018 “Por medio de la cual se declara que la ciudadana Á.M.R.G.… tiene el derecho personal a ocupar la curul en la Cámara de R.s del Congreso de la República durante el período constitucional 2018-2022 y se ordena la expedición de la respectiva credencial”.

Los fundamentos fácticos, normativos y el concepto de violación giraron en torno a la posible doble militancia en la que incurrió la demandada al momento de inscribirse como binomio en calidad de Vicepresidente de la fórmula del candidato G.F.P.U., en tanto para el período 2014-2018 resultó elegida R. a la Cámara por Bogotá, con el aval del Partido Alianza Verde y quien apoyaba al candidato presidencial era la Colación Petro Presidente.

2. El auto inadmisorio y por el cual se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

Mediante providencia de 7 de septiembre de 2018, el Despacho además de correr traslado de la suspensión provisional solicitada, inadmitió la demanda toda vez que se encontraron los siguientes defectos formales: i) omitió la designación de las PARTES y no se encontró capítulo de NOTIFICACIONES, con lo cual inobservó los numerales 1º y 7º del artículo 162 del CPACA; ii) falta de claridad en la argumentación por lo que se le requirió a la parte para que clarificara los HECHOS Y EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN; cuál o cuáles causales de nulidad invoca; separar en dado caso los hechos que aluden a la vicepresidencia con los de Congresista, teniendo claro el acto del que pretende la declaratoria de nulidad y precisar cuáles son los hechos que considera estructuran la doble militancia acusada o en caso de plantear otra causal escindirlos en forma clara.

Para una mayor claridad esas razones que se glosaron fueron de la siguiente literalidad:

“Luego de realizar la lectura total del libelo, el Despacho encuentra que veladamente existe un esbozo de confusión, que considera debe ser subsanado por la parte interesada, a fin de permitir que el proceso llegue a buen término.

En efecto, encuentra que la demanda hace referencia a la causal de doble militancia, pero la argumentación se enfoca unas veces en que la demandada incurrió en dicha prohibición frente al cargo de vicepresidenta, en expresiones como: “para que hubiera aspirado válidamente a ser candidata vicepresidencial debió renunciar al partido Alianza Verde” (destacados fuera de texto).

Otras veces, en esa misma línea, paralelamente, la actora ingresa a hechos que aluden al cargo de R. a la Cámara, porque sin haber salido de la causal de doble militancia indica en los supuestos fácticos y en el concepto de violación que la señora R.G. debió renunciar al Partido Alianza Verde, pero que dicha dimisión fue presentada el 20 de marzo de 2018.

E invoca la normativa que envía al operador al inciso 2º constitucional referente a la “renuncia a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”, con lo que, se advierte, ingresa al campo de otro hecho constitutivo de inhabilidad que confunde e integra a la doble militancia.

Aunado a que revisado el expediente, se observa que a folio 6, reposa copia simple de documento presentado a la Mesa Directiva de la Cámara de R.s, adiado el 16 de marzo de 2018, con acuso de recibo por la oficina de correspondencia de la Secretaría General de la Cámara y en el que se lee sello de la Subsecretaría General que dice “proposición APROBADA”, pero es claro que esa renuncia recaía sobre su calidad de congresista (2014-2018), mas no frente al Partido, pues ésta requiere de otro trámite y presentación ante otro corporativo.”.

Por otra parte, se le indicó también que debía aclarar a que se refería cuando en el capítulo de concepto de violación alude a un concepto “aportado por el Ministerio Público”, para indicar que “no es válido interpretar que la Carta Constitucional precise el término `siguiente elección', limitándolo para la misma corporación a la cual pertenecía” (véase fl. 3. de la demanda).

Derivado de lo anterior, en materia de PRUEBAS se le requirió para que luego de clarificar los fundamentos fácticos y normativos, incluida la causal de que se trate, debía armonizar el capítulo de pruebas, teniendo claro los medios probatorios que son idóneos para probar el dicho demandatorio y la consecuencia que pretende.

Finalmente,en cuanto a los ANEXOS, que no adjuntó con la demanda, se le informó que conforme al artículo 166 del CPACA, dentro de los anexos de la demanda que se constituyen como requisitos formales, se encuentran las copias de la demanda y sus anexos para la notificación de las partes y del Ministerio Público, lo cual no se advierte cumplido por la actora.

El auto de marras otorgó a la parte actora, tres días contados a partir de la notificación respectiva, la cual se surtió el día lunes 10 de septiembre de los corrientes (véanse folios 24 vto. a 33).

3. El escrito de subsanación de la demanda

La parte actora, mediante escrito adiado 14 de septiembre de 2018, como consta a folio 36 y vto., del correo email remisorio, presentó escrito obrante a folios 37 y 37 vto, con la siguiente literalidad:

“Con el propósito de subsanar los requisitos advertidos en el Auto de Inadmisión del 7 de septiembre de 2018, noticiados el 10 de septiembre a las 6:15 p.m. informo lo siguiente:

1. La parte demandada es la señora Á.M.R.G. quien por derecho propio y luego de haber obtenido la segunda votación como candidata a la Vicepresidencia con su fórmula...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR