Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00667-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15 -000-20 1 8 - 0 0 667 -01 (AC)

Actor : ROQUELINA DEL CARMEN CERVERA COLÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora R.d.C.C.C. contra la sentencia del 26 de abril de 2018, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que denegó la tutela.

ANTECEDENTES

Pretensiones

Por conducto apoderado judicial, la señora R.d.C.C.C. pidió la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó vulnerado por la sentencia del 31 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que, en segunda instancia, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la UGPP. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

2. Ordenar al Tribunal Administrativo de Sucre Sala de Decisión Primera de Decisión Orial (sic) de la ciudad de Sincelejo dejar sin efectos la providencia la providencia (sic) de fecha 31 de agosto de 2017, notificada el 07 de septiembre de 2017.

3. Las demás pretensiones que a bien tengan los Honorables Magistrados sobre los derechos de mi representada.

Hechos

De la demanda de tutela, la Sala destaca la siguiente información:

2.1. El 18 de mayo de 1979, la señora R.d.C.C.C. fue nombrada en el cargo de docente de la Institución Educativa San José (Majagual, Sucre).

2.2. Mediante Resolución RDP 71721 del 14 de mayo de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconoció pensión gracia a la señora R.d.C.C.C..

2.3. Por Resolución RDP 030175 del 2 de octubre de 2014, la UGPP revocó unilateralmente la Resolución RDP 71721 del 14 de mayo de 2013, por encontrar inconsistencias en los documentos aportados para demostrar el cumplimiento de requisitos para la pensión gracia.

2.4. La señora R.d.C.C.C. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución RDP 030175 del 2 de octubre de 2014, pues, a su juicio, la Resolución RDP 71721 del 14 de mayo de 2013 no podía revocarse sin su consentimiento.

2.5. Por sentencia del 1° de diciembre de 2016, el Juzgado Octavo Administrativo de Sincelejo declaró la nulidad de la Resolución RDP 71721 del 14 de mayo de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, dispuso el pago de la pensión gracia a la señora C.C..

2.6. La UGPP apeló esa decisión y el Tribunal Administrativo de Sucre, por sentencia del 31 de agosto de 2017, la revocó y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues, a su juicio, la Ley 797 de 2003 habilita a la administración para revocar actos que conceden prestaciones económicas pensionales con base en errores inducidos o por medios ilegales o fraudulentos.

Argumentos de la tutela

3.1. La demandante alegó que la sentencia del 31 de agosto de 2017 incurrió en defecto sustantivo, toda vez que revocó el reconocimiento de la pensión gracia sin tener en cuenta los límites previstos en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y en la sentencia C-835 de 2003. Dijo que el acto de reconocimiento pensional fue revocado sin permitir que la actora se defendiera y en contravía de los documentos públicos que sustentaron dicho reconocimiento.

3.2. Adujo que la sentencia cuestionada también incurrió en defecto fáctico, toda vez que pasó por alto que en el proceso ordinario demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 114 de 1913 para el reconocimiento de la pensión gracia. Que, en efecto, no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas:

Declaraciones de los testigos T.C.A.S., P.J.G.P. y J.T.O.P..

Certificación de tiempo de servicio, proferida por la Secretaría de Educación de Sucre.

Decreto 30 del 3 de febrero de 2015, dictado por el Alcalde Municipal de Majagual, que reconstruyó el archivo de dicho municipio, puesto que fue afectado por un incendio. Que, entre otros documentos, fue reconstruida el acta de posesión de la actora, fechada el 23 de mayo de 1979.

3.3. Explicó que hubo defecto procedimental absoluto, puesto que el tribunal demandado desconoció el valor probatorio del acta de posesión del 23 de mayo de 1979, pero sin agotar el incidente de tacha de falsedad y sin que el apoderado de la contraparte cuestionara la autenticidad. Que se desconoció dicha acta sin tener en cuenta lo previsto en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso.

3.3.1. Adujo que el tribunal demandado carece de competencia para declarar la falsedad de documentos, pues, a su juicio, esa declaratoria corresponde a un juez penal.

I. ón de la autoridad judicial demandada

4.1. El magistrado ponente de la sentencia cuestionada pidió que se desestimen las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la parte actora no demostró que se configuró alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de acción de tutela contra providencias judiciales.

4.1.1. Dijo que la tutela es improcedente, toda vez que la parte demandante se limita a cuestionar una decisión debidamente justificada, como si la tutela fuera una instancia adicional. Que admitir la prosperidad de la tutela en este caso derivaría en el desconocimiento del principio de autonomía judicial.

I.ón de tercero con interés

5.1. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto la decisión cuestionada está razonadamente sustentada en las inconsistencias del acta de posesión que la actora aportó para efecto de demostrar que tenía derecho a la pensión gracia.

5.1.1. Sostuvo que la tutela no es el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

5.1.2. Indicó que la tutela desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, pues fue interpuesta para cuestionar una providencia judicial debidamente justificada.

Sentencia impugnada

6.1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 26 de abril de 2018, denegó la tutela.

6.1.1. Desestimó el defecto sustantivo, pues la actora sí tuvo la oportunidad de cuestionar la decisión de revocar el reconocimiento de la pensión gracia. Que, en efecto, la demandante se pronunció frente a la solicitud que hizo la UGPP para que autorizara la revocatoria del acto que reconoció la pensión gracia.

6.1.2. Consideró que no hubo defecto fáctico, puesto que el tribunal demandado encontró razonablemente demostrado que la actora no pudo posesionarse el 23 de mayo de 1979. Que, para esa fecha, la demandante tenía 17 años de edad, si se tiene en cuenta que nació el 21 de mayo de 1962.

6.1.2.1. Agregó que los tiempos de servicio también son inconsistentes, puesto que se sobreponen. Que, por ejemplo, las certificaciones de servicios señalan que la actora trabajó como docente de la Institución Educativa San José de Majagual entre el 18 de mayo de 1979 y el 22 de junio de 1982 (3 años 1 mes y 5 días) y...

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