Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110485

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Septiembre de 2018

Fecha20 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-03158-00 (AC)

Actor: M.R.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La señora M.R.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones GNR262668 del 28 de agosto de 2015, por la cual se negó una solicitud de reliquidación pensional y la VPB 71400 del 23 de noviembre de la misma anualidad, a través de la cual se resolvió un recurso de apelación presentado en contra del primer acto administrativo.

Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada a liquidarle su pensión en un monto equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, tales como, sueldo, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, horas extras dominicales y festivos, diurnas y nocturnas, bono extraordinario, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por servicios. Además, peticionó el pago de las diferencias existentes entre las mesadas que se han cancelado y lo que resulte de acuerdo con la reliquidación pretendida, intereses moratorios y que las sumas sean actualizadas conforme al IPC.

El 11 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarenta y Nueve Administrativo Oral de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la entidad accionada.

El 31 de mayo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Inconformidad

Afirmó que el Tribunal demandado al proferir la sentencia censurada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que se apartó de las decisiones emitidas por el órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, específicamente, de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual el Consejo de Estado indicó que a las personas beneficiarias del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 debe aplicárseles integralmente lo previsto en la Ley 33 de 1985.

Aunado a lo anterior, sostuvo que las providencias controvertidas violaron directamente la Constitución Política, pues desconocieron los principios constitucionales de la igualdad, debido proceso, favorabilidad, seguridad jurídica y confianza legítima, al ponerla en condiciones de inferioridad y desigualdad respecto a quienes se ordenó liquidar la pensión en los términos señalados por el Consejo de Estado.

Reparó que en el caso concreto no era viable aplicar las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, por cuanto sus efectos se extienden a circunstancias fácticas distintas a la suya.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como los principios de la seguridad jurídica, inescindibilidad de las normas, confianza legítima, progresividad y no regresividad. En consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 31 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, para que en su lugar, dicte una nueva decisión en la que aplique la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 emitida por el Consejo de Estado.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E (ff. 62-64)

La magistrada P.V.M.B. precisó que existe una divergencia de criterios interpretativos entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre las normas que regulan el ingreso base de liquidación de la pensiones de los beneficiarios del régimen de transición y, luego de un análisis de ambas tesis, la Corporación acogió la prohijada por la Corte Constitucional, esto en virtud del principio de autonomía judicial.

Explicó que esa Subsección inicialmente acogía la postura que sobre la materia había fijado el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. Empero, con la expedición de la sentencia SU-395 de 2017, vio la necesidad de rectificar la posición jurisprudencial, teniendo en cuenta que dicha sentencia abordó, específicamente, la solicitud de reliquidación pensional de los empleados públicos sujetos tanto al régimen de transición general como los especiales, existiendo identidad fáctica con el caso de la accionante.

Finalmente, manifestó que la inconformidad de la accionante, concerniente a los defectos invocados en el escrito de tutela, no se causó ni se demostró en el presente asunto, por lo que deberá negarse el amparo deprecado, además, porque pretende reabrirse un debate zanjado en sede de nulidad y restablecimiento del derecho.

La Administradora Colombiana de Pensiones no emitió ningún pronunciamiento en el asunto de la referencia, a pesar de que fue debidamente notificada.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5.º del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, el cual regula que: “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada […]”.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005.

Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de J.O.R., concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional. Veamos:

Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Ello son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y...

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