Auto nº 11001-03-25-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110533

Auto nº 11001-03-25-000-2018-00017-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dosmil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-25-000-2018-00017-00 (62038)

Actor: E.F.L.L.

Demandado: NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO Y OTROS

Referencia: IMPEDIMENTO

Estando pendiente el proceso a Despacho para resolver sobre su admisión, procede la Sala a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES

1.- En escrito presentado el 6 de Diciembre de 2017, el señor E.F.L.L. por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad contra los artículos 6° del Decreto 53 de 1993; 7° de los Decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996, 52 de 1997, 50 de 1998, 38 de 1999 y 685 de 2002 y 8° de los Decretos 2743 de 2000 y 2729 de 2001, los cuales regulaban una prima especial de servicios a favor de algunos servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; del mismo modo solicitó lo concerniente a los artículos 15 de los Decretos 3549 de 2003, 4180 de 2004, 943 de 2005, 396 de 2006, 625 de 2007, 665 de 2008, 1047 de 2011, 875 de 2012, 1035 de 2013 y 205 de 2014; 16 de los Decretos 53 de 1993, 685 de 2002, 730 de 2009, 1395 de 2010, 1087 de 2015 y 219 de 2016 y 17 de los Decretos 49 de 1995, 108 de 1996, 38 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001 y 989 de 2017, “por medio de los cuales se estipula que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación”.

Asimismo, solicitó la nulidad y el restablecimiento del derecho del acto administrativo particular contenido en la Resolución N°2-1266 de 8 de mayo de 2017, por la cual el Subdirector de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación confirmó la decisión contenida en el Oficio No.DS-11-12-SSAG-0281 del 16 de febrero del 2017, de negar el pago de la prima especial sin carácter salarial contenida en la Ley 4ª de 1992; en ese mismo sentido solicitó a título de restablecimiento del derecho el pago y reconocimiento a su favor de las diferencias salariales que resulten de aplicar la prima especial de servicios.

2.- El 10 de mayo de 2018, los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, manifestaron estar impedidos para conocer, tramitar y decidir del presente asunto, exponiendo que “para poder estudiar las pretensiones de nulidad por inconstitucionalidad, es necesario adelantar un estudio respecto del carácter salarial de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. Esto, por cuanto no se trata del estudio particular y concreto, como lo fuera en el caso de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que deba estudiar el régimen salarial aplicable al demandante; sino que se trata de un estudio en abstracto que lleve a determinar la legalidad de unas normas en concreto, a partir del análisis de la prima de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia de la Sala para conocer el asunto.

Esta Sala procede a resolver sobre el impedimento suscitado por los Consejeros integrantes de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como bien lo establece el numeral 4 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo:

“Artículo 131. Trámite de los impedimentos.

Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

4. Si el impedimento comprende a todos los integrantes de la sección o subsección del Consejo de Estado o del tribunal, el expediente se enviará a la sección o subsección que le siga en turno en el orden numérico, para que decida de plano sobre el impedimento; si lo declara fundado, avocará el conocimiento del proceso. En caso contrario, devolverá el expediente para que la misma sección o subsección continúe el trámite del mismo”.

Los impedimentos se encuentran instituidos como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que los artículos 130 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, determinan que los jueces podrán declararse impedidos por las causales consignadas expresamente en dicha disposición y en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil (actualmente artículo 141 del Código General del Proceso, en virtud de la vigencia del mismo).

2.- Impedimento del Juez.

En cuanto al procedimiento, es de anotar que el juez debe “declararse impedido”, es decir, manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley; “expresando los hechos en que se fundamenta”, o sea, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran “fundados” por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, éste será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el...

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