Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01068-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

RADICACIÓN: 11001-03-15-000-2018-01068-01 (AC)

ACTOR: EULISES EDUA RDO LOZANO RAMÍREZ

DEMANDADO: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Y OTRO

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido el 18 de julio de 2018, por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado, negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor E.E.L.R., mediante escrito recibido el 4 de abril de 2018, ejerció acción de tutela con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con el auto de 15 de diciembre de 2017, que confirmó el proveído de 29 de agosto de 2016, en el que se declaró la caducidad del medio de control de reparación directa que presentó en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, con ocasión del daño que le produjo un accidente mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

En consecuencia, la parte actora solicitó lo siguiente:

«…

PRIMERA: Que se declare que del JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, son responsables de la violación de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LOS DEMÁS QUE DE OFICIO CONSIDEREN LOS HONORABLES MAGISTRADOS, de mi poderdante EULICES (sic) EDUARDO LOZANO RAMIREZ (sic).

SEGUNDA: Que en consecuencia de lo anterior se ORDENE a los Accionados, que dejen sin valor y efecto jurídico las providencias de fecha 29 de agosto de 2016 emitida en Primera Instancia por el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la emitida en segunda instancia por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, calendada 15 de diciembre de 2017, por medio de las cuales se vulneraron los derechos fundamentales del aquí accionante.

TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior, se ORDENE a los Despachos Judiciales accionados (sic), se sirvan emitir un nuevo pronunciamiento, en donde se garantice la efectiva protección del Derecho fundamental al Debido Proceso, Igualdad y acceso a la administración de justicia del aquí accionante, acatando el precedente vertical que gobierna la materia.

CUARTA: Que en lo sucesivo se abstengan las entidades accionadas continuar realizando actuaciones que vulneren los derechos fundamentales de mi prohijado.

QUINTA: Las demás declaraciones que de oficio consideren los Honorables Magistrados.»

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Sostuvo que ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio en calidad de soldado conscripto, pero que el 14 de diciembre de 2012 sufrió un accidente en motocicleta en el Batallón de Infantería «J.R.» en la ciudad de Ibagué.

Indicó que ello le ocasionó las fracturas de la epífisis del fémur y de la rótula, además de la lesión tendinosa en la mano izquierda, de lo cual quedó constancia en la epicrisis y la historia clínica de la misma fecha que expidió la sociedad Asotrauma Ltda.

Añadió que prestó sus servicios hasta el 19 de marzo de 2013, pues fue declarado «no apto» para prestar el servicio militar, luego de que en la misma fecha se suscribiera a su nombre un acta de evacuación y, como consecuencia de ello fue «desacuartelado» de la unidad táctica.

Adujo que como consecuencia de lo anterior abandonó las instalaciones militares sin que se le hubiese practicado la respectiva junta médica, para que se le determinara la magnitud y el real impacto de las secuelas ocasionadas por el referido accidente.

Manifestó que el 30 de abril de 2013 presentó una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con la finalidad de que «…le fueran autorizados los conceptos especializados por la Junta Médica de Retiro, para que dicha junta se sirva resolver su situación laboral…».

Agregó que la referida solicitud la remitió a través de los servicios de Servientrega y que tal como consta en el correspondiente sello de recibido esta fue entregada el 2 de mayo de ese año.

Precisó que transcurridos más de 3 meses sin respuesta alguna de la entidad, presentó una acción de tutela, la cual decidió el Tribunal Administrativo del Tolima mediante providencia del 13 de septiembre de 2013, así:

«…

PRIMERO: TUTELAR El Derecho de Petición (sic) del señor Eulices (sic) E.L.R..

SEGUNDO.- ORDENAR al Director de Sanidad del Ej[é]rcito Nacional…que en un término de 48 horas, una vez notificada esta providencia, de (sic) respuesta de fondo a la solicitud de autorización de los conceptos especializados solicitados por el señor Eulices (sic) E.L.R. a través de oficio de fecha 20 (sic) de abril del 2013.

TERCERO.- EXHORTAR a la entidad accionada para que de la manera m[á]s eficiente adelante y de (sic) fin al proceso requerido por el Señor Eulices (sic) E.L.R. con la finalidad de que se determine su situación laboral y se establezcan las prestaciones asistenciales y economías (sic) a las que eventualmente puede tener derecho.

…»

Afirmó que ante el incumplimiento de la entidad el 8 de septiembre de 2014 solicitó audiencia de conciliación prejudicial, la cual se declaró fallida el 22 de octubre de 2014, por lo que el 9 de febrero de 2015 instauró demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Ejército Nacional.

Señaló que el conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado 6° Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que mediante auto dictado en la audiencia inicial celebrada el 29 de agosto de 2016, declaró probada de oficio la excepción de caducidad, al considerar lo siguiente:

«Así las cosas, teniendo en cuenta tales lesiones y la fecha de estructuración de las mismas, 14 de diciembre de 2012, es procedente contabilizar el término de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, los dos (02) años de caducidad, que se contabilizan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, por lo que el término para demandar vencería el 14 de diciembre de 2014, pero el mismo fue suspendido el día ocho (08) de septiembre de 2014 con la presentación de la solicitud de conciliación, esto es, faltando 03 meses y 06 días para que operara la caducidad; término que se reanudó el veintidós (22) de octubre de 2014, con la certificación de la respectiva conciliación que fue declarada fallida.»

Sostuvo que en la misma diligencia presentó un recurso de apelación en contra de la precitada providencia, pues, a su juicio, la caducidad se debía contabilizar desde la fecha de calificación, pero ante su inexistencia, dicha situación debía convalidarse.

Señaló que el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante auto del 15 de diciembre de 2017, confirmó dicha decisión, al precisar lo siguiente:

i) Que el demandante tuvo conocimiento y certeza del daño el 14 de diciembre de 2012, una vez se realizó la epicrisis y la historia clínica en la cual se le diagnosticó «fractura de epífisis inferior del fémur, fractura de rótula y lesión tendinosa en mano izquierda».

ii) Que la fecha de iniciación del término de caducidad de los 2 años que establece la norma era el 15 de diciembre de 2012.

iii) Que dicho término se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación del 8 de septiembre de 2014 hasta cuando esta se declaró fallida el 22 de octubre de la misma anualidad.

iv) Que por lo anterior, el aludido término se reinició el 23 de octubre de 2014, por lo que la fecha límite para presentar la demanda era el «29 de enero de 2015»; sin embargo, ello ocurrió el 9 de febrero de 2015.

Precisó que esta decisión se notificó por estado del 18 de diciembre de 2017.

3. Sustento de la petición

Para la parte actora sus derechos fundamentales resultaron vulnerados con los autos demandados, pues al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso en contra del Ejército Nacional, desconocieron el precedente judicial de la Sección Primera del Consejo de Estado, establecido en la sentencia de tutela del 14 agosto de 2014 (expediente 2014-01604-00).

Sostuvo que en dicha providencia se consideró que tratándose de lesiones sufridas por soldados conscriptos que posteriormente eran calificadas por la Junta Médica Laboral, el término de caducidad debía contabilizarse a partir de la fecha de concreción del daño o desde que se tuvo conocimiento de la magnitud del mismo con dicho dictamen, mas no de la ocurrencia del hecho.

Hizo referencia a la providencia del 15 de julio de 2016 que el mismo Tribunal demandado profirió en un caso similar, en la que para efectos de contabilizar la caducidad, ante la ausencia de la mencionada junta, optó de forma análoga por el momento en que se emitió el concepto médico oficial sobre la gravedad de la lesión del soldado conscripto.

Indicó que el magistrado ponente, que también integraba la sala que profirió dicho pronunciamiento, no «salvó su voto», por lo que al no aplicar tal lineamiento a su caso en particular, desconoció el precedente «horizontal», además de vulnerar su derecho a la igualdad y seguridad jurídica.

Resaltó que en razón de la inexistencia de la aludida junta médica, la autoridad judicial demandada debió contabilizar dicho término a partir de que el Ejército Nacional emitió el concepto de no aptitud y ordenó su «desacuartelamiento», esto es, el 19 de marzo de 2013, pues correspondería a la fecha en la que tuvo certeza de la magnitud del perjuicio,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR