Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110593

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-03096-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación nú mero: 11001-03-15-000-2017-03096 -01(AC)

Actor: M.E.A.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISALRALDA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora M.E.A.G., a través de apoderado judicial, en contra del fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por la cual se negó la solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional

Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 16 de noviembre de 2016, la señora M.E.A.G., a través de su apoderado judicial, presentó solicitud de amparo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Sostuvo que tales derechos se vulneraron con la providencia proferida el 31 de agosto de 2017 por la autoridad judicial demandada, que confirmó la decisión emitida el 4 de noviembre de 2016 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de P., por la cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

2. Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos:

Señaló que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en la E. S. E. Hospital Nazareth de Quinchía (Risaralda), desde el 6 de junio de 1976 hasta el 12 de julio de 2012.

Manifestó que a través de la resolución GNR 373077 del 20 de octubre de 2014, Colpensiones reconoció la pensión de vejez, sin haber incluido para la liquidación todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Por lo anterior, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con base en el promedio mensual de los factores salariales, petición esta que fue negada mediante la resolución GNR 249894 del 18 de agosto de 2015.

Indicó que contra la negativa presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación; sin embargo, por resolución VPB 69052 del 4 de noviembre de 2015, se confirmó la decisión inicial.

De esta manera, a través de demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó la declaración de nulidad de la resolución GNR 249894 del 8 de agosto de 2015, al igual que de la resolución VPB 69052 del 4 de noviembre de 2015 proferidas por Colpensiones.

Para tal efecto, debía tenerse en cuenta el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados, desde la fecha en la que adquirió el estatus pensional.

Indicó que mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de P., fueron negadas las pretensiones de la demanda. Contra la citada providencia fue interpuesto el recurso de apelación, medio de impugnación que fue desatado por el Tribunal Administrativo de Risaralda a través de la sentencia del 31 de agosto de 2017, por la que se confirmó la decisión inicialmente adoptada, con fundamento en el criterio jurisprudencial fijado en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 395 de 2017, referente a que el ingreso base de liquidación se debe calcular con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el trabajador durante los diez años anteriores al reconocimiento.

3. Sustento de la vulneración

La parte actora sostuvo que se vulneraron sus garantías constitucionales, pues, a su juicio, con la providencia cuestionada se incurrió en desconocimiento del precedente fijado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dentro del expediente con radicación No. 2006-7509.0

Advirtió que la tesis planteada por la Corte Constitucional en las sentencias C 258 de 2013, SU 230 de 2015 y SU 427 de 2017, no le es aplicable, puesto que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, si se tiene en cuenta que al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la citada normativa, contaba con más de 20 años de servicio en el Hospital Nazareth de Quinchía (Risaralda) y con más de 40 años de edad, razón por la que resulta evidente que le son aplicables las disposiciones anteriores, es decir, la Ley 33 de 1985, precepto que establece que las pensiones se liquidarán con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicio.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Mediante auto del 11 de diciembre de 2017 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal demandado, se vinculó como terceros interesados a los representantes de Colpensiones y al Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de P..

Finalmente, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante.

5. Argumentos de defensa

5.1 Tribunal Administrativo de Risaralda

La magistrada ponente de la decisión acusada se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por considerar que efectuó el análisis fáctico y jurídico del caso en particular, el cual se ajustó a derecho.

5.2 Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Pereira

El escrito de contestación se concretó en el argumento referente a la improcedencia de la reliquidación pensional, con sustento en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional en las sentencias SU 230 de 2015 y SU 427 de 2016.

5.3 Colpensiones

La mencionada entidad no allegó escrito alguno.

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de julio de 2018 negó el amparo solicitado al concluir que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en el defecto invocado, bajo la argumentación que se expone a continuación:

Expresó que la Sección Segunda del Consejo de Estado le dio un alcance favorable al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el principio de inescindibilidad de la norma, por lo que era viable aplicar a todos los beneficiarios del régimen de transición pensional el régimen anterior en su integridad (Ley 33 de 1985), de modo que, el IBL, que comprende la base y el período de liquidación de la pensión, se debía calcular con fundamento en dicho régimen y no con la Ley 100 de 1993.

Adicionalmente, indicó que en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que se invoca como desconocida por la parte actora, la Sección Segunda concluyó que como la Ley 33 de 1985 no indicaba en forma taxativa los factores salariales que conformaban la base de liquidación pensional, era factible la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.

En contraste, la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, tanto en sentencias de constitucionalidad como en sede de revisión de tutela, se sustenta en que el término “monto” a que hace referencia el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse como tasa de reemplazo, esto es, al porcentaje con el que se liquida la pensión. De ahí que el IBL, es decir, la base y periodo de liquidación, no haga parte del régimen de transición.

Así mismo, en la sentencia SU-230 de 2015, además de confirmar la regla expuesta en la sentencia C-250 de 2013, indicó que la liquidación de la pensión debía realizarse sobre la base de lo cotizado y no sobre lo devengado por el trabajador.

Posteriormente, en el auto 229 de 2017 y en las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU 395 de 2017, SU-631 de 2017 y SU-023 de 2018, se reiteraron las reglas de interpretación aplicables al régimen general de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Resaltó que la Sección Cuarta, con fundamento en el principio de confianza legítima y del hecho de que las sentencias son, por regla general, hacia el futuro, tomaba como punto de partida la fecha de expedición de la sentencia SU-230 de 2015, con el fin de aplicar la referida interpretación constitucional. Ello obedeció a que, si bien es cierto que el alcance sobre el concepto de monto se efectuó en la sentencia C-258 de 2013, este se hizo en relación con el régimen especial de congresistas previsto en la Ley 4 de 1992.

Adujo que en la sentencia SU-023 del 5 de abril de 2018, la Corte se refirió a la imposibilidad de aplicar en materia de transición los principios de favorabilidad e inescindibilidad del régimen pensional, así como el principio de confianza legítima, ya que el IBL y el periodo de causación de las pensiones habían sido expresamente regulados por el legislador, en atención a la libertad de configuración legislativa y al hecho de que se trataba de simples expectativas mas no de derechos adquiridos o expectativas legítimas.

Por consiguiente, añadió que dada la fuerza vinculante y obligatoria del precedente constitucional es imperioso su acatamiento y, en esa medida, recogió la regla temporal que se ha venido utilizando con el fin de aplicar el precedente para todos los casos, con independencia de la fecha de presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con fundamento en ese marco, expuso que el Tribunal aplicó, para emitir la decisión objeto de cuestionamiento, el precedente de la Corte Constitucional definido en la sentencia SU-230 de 2015 y, en consecuencia, las reglas de IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión de la actora, por lo que no existe vulneración del precedente en este caso.

7. La Impugnación

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante, la impugnó bajo los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR