Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00998-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación : 11001-03-15-000-2018-00998-01 (AC)

Actor : EFRÉN VALENCIA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por el actor contra el fallo del 18 de julio de 2018, proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales del accionante.

I. ANTECEDENTES

La petición de amparo

El señor E.V., actuando por conducto de apoderado judicial, ejerció acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, que estimó vulnerados con ocasión de la providencia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la decisión emitida el 12 de enero de 2016 por el Juzgado Quinto Oral Administrativo del Circuito de Pasto, que negó las pretensiones de la demanda que promovió el actor en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante, UGPP.

En consecuencia, la parte actora solicitó se deje sin efectos la sentencia de 2 de marzo de 2018 proferida por el Tribunal demandado y, en consecuencia, se ordene proferir un fallo de reemplazo aplicando la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El accionante laboró al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, nació el 4 de enero de 1946, reportó tiempo de servicio del año 1970 hasta el año 1996, y adquirió el status de pensionado el 4 de enero de 2001.

La extinta CAJANAL, le reconoció pensión de vejez mediante la Resolución 19923 del 14 de mayo de 2007, con el 75 % del promedio de lo cotizado en los últimos 6 años, 9 meses y 4 días. Como normas aplicables se citaron la ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.

Posteriormente el actor solicitó la reliquidación de la pensión con el 75 % del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al status pensional, petición resuelta mediante Resolución PAT 017673 del 12 de octubre de 2010, en el sentido de negar dicha solicitud.

Contra la anterior decisión presentó recurso de reposición, el cual se decidió en la Resolución RPD 030963 del 10 de julio de 2013, confirmando lo resuelto en el acto administrativo recurrido.

El actor demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social “UGPP” con el fin de que se declarara la nulidad de los actos que negaron la reliquidación pensional y como consecuencia, pidió que se reliquidara su pensión “ a partir de la fecha en que tuvo derecho”.

El juzgado Quinto Administrativo de Pasto, en sentencia del 12 de enero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, acogiendo el precedente de la Corte Constitucional y, en consecuencia consideró que, el IBL no podía tomarse con base en la legislación anterior, sino acorde al régimen general de pensiones, tal como lo había hecho la entidad demanda en el acto de reconocimiento pensional.

La providencia se apeló ante el Tribunal Administrativo de Nariño, que en sentencia del 2 de marzo de 2018, confirmó la sentencia de primera instancia. Como fundamento de la decisión, el Tribunal reiteró el presente unificado de la Corte Constitucional, de tal manera que la pensión debía ser liquidada con el promedio de lo percibido por el actor en los últimos 10 años de servicio o el tiempo que le hiciere falta, con base en los decretos reglamentarios de la ley 100 de 1993, como en efecto se liquidó su pensión.

3. Sustento de la petición

Alegó la existencia de un defecto fáctico por desconocimiento del precedente horizontal y vertical “, sin embargo, es necesario precisar que, si bien el actor propuso el cargo como defecto fáctico, lo cierto es que este consiste en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado.

Mencionó que, el Tribunal Administrativo de Nariño cambió su posición, de forma repentina y dando alcance indebido a las sentencias de unificación de la Corte Constitucional, haciéndolas extensivas a personas que han sido pensionadas incluso con tan solo un salario mínimo.

Adujo que con ocasión de la liquidación ordenada, se había disminuido de manera considerable el ingreso pensional con respecto a lo que devengaba cuando estaba laborando.

Advirtió que el Ministerio Público se ha pronunciado en la favorabilidad de la aplicación de la línea jurisprudencial del Consejo de Estado, tal como se puede verificar en un sin número de sentencias favorables a los pensionados que relacionó en cuadro de sentencias emitidas por el mismo Tribunal accionado, por lo que concluyó que se ha seguido la línea jurisprudencial vertical del Consejo de Estado y las decisiones de todos los Tribunales de Colombia en el análisis del ingreso base de liquidación pensional, cuando se trata de aplicar el artículo 3º de la ley 33 de 1985, modificado por la ley 62 de 1985.

4. Trámite

Con auto de 7 de mayo de 2018, se declararon fundados los impedimentos para conocer del presente asunto, manifestados por los Consejeros Julio R.P.R. y S.J.C.B., integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, se dispuso en consecuencia el sorteo de conjueces.

En esa misma providencia se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y, se dispuso vincular como tercero con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales “UGPP”. Igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Por último se negó la solicitud de acumulación de procesos solicitados por el accionante (folios 88 y 89).

Mediante acta de sorteo de conjueces del 6 de junio de 2018, se designó al doctor J.M.O.M. como conjuez dentro del presente asunto. ( fl. 158)

Remitidas las respectivas comunicaciones, intervinieron como sigue:

5. Contestaciones e intervenciones

5.1. Tribunal Administrativo de Nariño

El citado Despacho judicial a través de su titular, por correo electrónico enviado a la Secretaria General del Consejo de Estado, el 15 de mayo de 2018, advirtió que las actuaciones de la Corporación estaban ajustadas a las garantías del debido proceso y del derecho de defensa de la parte actora y de quienes intervinieron en el proceso.

Mencionó que el criterio expuesto en la sentencia objeto de tutela se ve hoy reafirmado con el criterio expuesto en las sentencias SU-427 de 2016, SU - 395 de 2017 T - 039 de 2018 de la Corte Constitucional que reitera que el IBL se regula como lo establece la Ley 100 de 1993. Ello indica que este criterio jurisprudencial debe primar sobre el del Consejo de Estado.

Adujo que tanto las sentencias C como las SU citadas en la providencia objeto de tutela, tiene carácter vinculante para el Tribunal Administrativo de Nariño.

Finalizó diciendo que acogía la decisión que sobre el particular adoptara el Consejo de Estado.

5.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP

El subdirector de Defensa Judicial Pensional de la entidad, allego respuesta el 17 de mayo de 2018, por correo electrónico, manifestó que lo pretendido por la parte actora es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa y que, lo que había hecho de manera acertada el Tribunal Administrativo de Nariño, era aplicar el precedente de la Corte Constitucional que resultaba vinculante

6. Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia del 18 de julio de 2018, denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente:

Señaló que en el caso del accionante, el Tribunal demandado aplicó el precedente de la Corte Constitucional expuesto en la sentencia SU 230 de 2015, teniendo en cuenta las reglas del IBL previstas en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para la liquidación de la pensión.

Explicó que de acuerdo al inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º de la Ley 33 de 1985, las pensiones de los empleados oficiales siempre se deben liquidar sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes.

Acotó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispone expresamente el deber de liquidar las pensiones sobre los factores cotizados, y no sobre los devengados, norma constitucional de aplicación inmediata.

Concluyó que por las señaladas razones no es dable la aplicación de la tesis sostenida por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010.

7. La Impugnación

Mediante escrito radicado el 10 de agosto de 2018 en la Secretaría General de esta Corporación, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia proferido el 18 de julio del año en curso por la Sección Cuarta de esta Corporación, a través del cual negó el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

Ahora bien, respecto de la oportunidad de la impugnación se evidencia que la sentencia recurrida fue notificada mediante correo electrónico enviado el 6 de agosto de 2018 a la dirección suministrada por el apoderado de la parte actora.

En tales condiciones, el término de tres (3) días para instaurar la impugnación inició al día siguiente de la notificación -7 de agosto de 2018 - y venció al tercer día, esto es, el 10 de...

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