Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 742110621

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIO N QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01913-01 (AC)

Actores : B.A.L.Q. Y OTROS

Demandado : CONSEJO DE ESTADO, SECCION TERCERA, SUBSECCIO N A

Asunto: ACCIO N DE TUTELA - FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1° de agosto de 2018, proferido por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, que denegó el amparo solicitado por los señores B.A.L.Q., L.E.L.Q., J.E.L.J., J.E.L.Q. y M. Lozada de Velandia.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Mediante escrito radicado el 6 de junio de 2018 en la Oficina de Correspondencia de esta Corporación, los señores B.A.L.Q., L.E.L.Q., J.E.L.J., J.E.L.Q. y M. Lozada de Velandia, por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con el objeto de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Estimaron quebrantados sus derechos con ocasión de la sentencia del 1° de febrero de 2018, que revocó el fallo del 22 de junio de 2012, a través del cual el Tribunal Administrativo del Tolima había denegado las pretensiones de la demanda y, en su lugar declaró la caducidad de la acción, dentro del proceso de reparación directa con radicado 73001-23-31-000-2011-00165-01, promovido por los accionantes en contra de la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional.

En concreto, solicitó a esta Corporación:

“1. Que se declare que el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección A, ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes B.A.L.Q., L.E.L.Q., J.E.L.J., J.E.L.Q.Y.M.L.D.V., tales como el debido proceso por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales, acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad.

2. Que se amparen los derechos constitucionales fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene al Despacho Judicial accionado que profiera la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta la realidad del proceso de Reparación Directa adelantado por los accionantes, radicado bajo el No. 73001230000020110016500 en primera instancia ante el H. Tribunal Administrativo del Tolima y 73001233100020110016501 en segunda instancia en el H. Consejo de Estado; en lo que atañe al fallo proferido por este último, que declaró que en el proceso judicial había operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, luego de estar por más de 6 años en ese Despacho.

Hechos

Los accionantes refirieron los siguientes hechos, que a juicio de la Sala resultan relevantes para la decisión que se va a adoptar en el presente asunto:

Señalaron que el 24 de marzo de 2011 radicaron demanda del medio de control de reparación directa contra la Nación, R.J., Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Policía Nacional.

Indicaron que allí se pretendía que se declarara que las entidades eran responsables por los perjuicios morales ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración, ante la detención injusta y arbitraria del señor L.E.L.Q., y por la vinculación que tuvo dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía 42 Seccional y el Juzgado Penal del Circuito del Líbano, T., por más de 7 años.

Mencionaron que la demanda le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Tolima, autoridad que denegó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 22 de junio de 2012, al considerar que no existió irregularidad alguna en los procedimientos ni extralimitación por parte de las autoridades demandadas.

Destacaron que interpusieron recurso de apelación en contra de dicha decisión, la cual fue revocada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, a través del fallo del 1° de febrero de 2018, en el sentido de declarar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.

Afirmaron que allí se estableció que la sentencia penal absolutoria cobró fuerza ejecutoria el 28 de enero de 2009, así que el plazo para demandar vencía el 29 de enero de 2011, mientras que la solicitud de conciliación se radicó el 11 de febrero siguiente y la demanda se presentó el 24 de marzo del mismo año, es decir, fuera de la oportunidad procesal correspondiente.

Sustento de la vulneración

Según los accionantes, a través de la providencia de segunda instancia se realizó una interpretación restrictiva y poco favorable de la norma, lo cual les ocasionó sendos perjuicios.

Sostuvieron que la sentencia censurada les denegó la posibilidad de reclamar la reparación de los daños causados por un proceso penal que se surtió de manera errónea.

Aseguraron que la autoridad judicial incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues declaró la caducidad de la acción con base en que la constancia emitida por la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal, tenía un conteo erróneo de los términos de ejecutoria de la sentencia absolutoria, sin tener en cuenta que tal circunstancia los indujo en error y por eso presentaron la demanda de manera extemporánea.

Mencionaron que se desconoció que las secretarías de los despachos declaran y plasman la ejecutoria de las providencias una vez ha vencido el término para interponer el recurso de casación, por lo que no podía contabilizarse tal plazo de manera distinta en este caso, ya que los dejaba en una situación desigual frente a los demás procesos en los que sí se tuvieron como correctas este tipo de constancias.

Refirieron que en la providencia se citó una decisión de tutela de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 10 de junio de 2003, en la que se estableció que las constancias que realizan los secretarios de los despachos judiciales no reemplazan los términos establecidos en la ley, debido a que son de carácter público y deben cumplirse a pesar de que se haya errado en la contabilización.

Aclararon que, no obstante lo anterior, la misma Corte Suprema de Justicia ha ampliado su postura sobre los errores en las constancias secretariales y ha creado reglas específicas en las cuales no se puede cargar a los sujetos procesales por los errores cometidos por los funcionarios judiciales, de acuerdo con el principio de confianza legítima.

Precisaron que en providencia del 3 de diciembre de 2014, dentro del expediente 43186, dicha corporación indicó que las constancias secretariales no pueden alterar los términos legales pues son meramente informativas, por lo que es deber de los sujetos procesales estar atentos a su cómputo y verificar que la información allí consignada es la correcta.

Agregaron que en tal decisión se afirmó que existen dos excepciones frente a la regla general, a saber: (i) cuando hay lugar a aplicar los principios de buena fe y confianza legítima, para lo cual se debe analizar cada caso en particular, y (ii) en los eventos en que la iniciación del término establecido en la ley para el ejercicio del derecho de impugnación dependa del cumplimiento de un acto secretarial determinado, como por ejemplo una notificación o el envío de una comunicación a los sujetos procesales, pues en estos casos, mientras el acto procesal no se lleve a cabo, el término legalmente previsto no puede empezar a contabilizarse.

Recalcaron que el presente caso se enmarca dentro del segundo supuesto, pues se requería de una actuación propia del secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, como lo era la constancia de...

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