Auto nº 11001-03-28-000-2018-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247121

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00104-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Octubre de 2018

Fecha05 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente : ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación n úmero: 11001-03-28-000-2018-00104-00

Actor: P.L.B.J.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Asunto: Decreta Medida Cautelar

Antecedentes

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 31 de agosto de 2018, y posteriormente complementado el 3 de septiembre del mismo año, el señor P.L.B.J. , actuando directamente , presentó demanda de nulidad simple -artículo 137 del CPACA- contra el Acuerdo No. PSAA16-10553 dictado por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 4 de agosto de 2016.

El actor cuestiona la legalidad, específicamente, del tercer inciso del artículo 5º de dicho acto administrativo, según el cual:

Artículo 5o. Criterio especial de equilibrio. En el conjunto de procesos de selección de los aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado se atenderá el criterio de equilibrio entre quienes provienen del ejercicio profesional, de la Rama Judicial y de la academia.

En el acto de inscripción el aspirante debe expresar bajo juramento su fuente u origen, entendido como la dedicación principal de su vida profesional. No podrá optar sino por una fuente u origen.

La lista se integrará de manera equilibrada, con candidatos de cada categoría, será enviada en orden alfabético. Cada lista deberá incluir tres (3) candidatos de uno de los sectores o grupos mencionados, tres (3) candidatos de otro sector y cuatro (4) candidatos del otro sector.”

2. En palabras del actor, al establecer la norma atacada la confección de listas compuestas por tres cupos para dos categorías de abogados, y una compuesta por cuatro cupos para la tercera categoría de abogados, desconoció flagrantemente el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos, y desconoció el fin de la norma reglamentada, que era lograr el equilibrio entre las tres categorías de abogados, para que tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema de Justicia se conformaran e integraran equitativamente con las tres categorías de abogados, para lo cual, necesariamente cada una de las listas deben integrarse únicamente con una categoría de abogados, y la siguiente lista debe ser integrada por la otra categoría y así sucesivamente. Pues, quien tenga el poder para establecer el equilibrio o igualdad entre las tres categorías es el Consejo Superior de la Judicatura” .

3. Así, para el demandante, la irregularidad arriba descrita, desconoce varias normas en las que el acto administrativo debería fundarse: (i) e l Acto Legislativo No. 2 del 1º de julio de 2015, (ii) los artículos 13, 16, 26, 209 de la Constitución Política, y (iii) el literal b) del artículo 152, también de la Constitución Política.

4. En el séptimo de los acápites de su demanda, el actor solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la norma acusada, para lo cual efectuó la debida sustentación de su petición, tal y como se observa en los folios 8 al 11 del libelo introductorio, en los que de alguna forma insistió en los argumentos de su demanda al punto de elaborar un cuadro comparativo entre la norma acusada, y aquellas indicadas como violadas.

Básicamente, para el demandante, el acto acusado desconoce las normas indicadas como violadas si se tiene en cuenta que con él, no se adoptan medidas idóneas que materialmente garanticen la diversidad de los perfiles de los que hablan las normas constitucionales, al interior de las Altas Cortes -(i) Rama Judicial y Ministerio Público, (ii) Ejercicio de la Profesión y (iii) Cátedra Universitaria-.

Lo anterior, según el actor, ha materializado una tendencia natural de optar por elegir mayoritariamente de la primera categoría, en desmedro de las otras dos.

Resume el actor el fundamento de la medida cautelar de suspensión provisional, así: “Desconoce la finalidad del constituyente, que es la representación equilibrada de las tres categorías de abogados en la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; infringe el artículo 13 de la Constitución Política, pues viola el principio de igualdad al dar mayores cupos a una categoría de abogados que a las otras dos en la lista de aspirantes a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado; infringe el artículo 16 de la Constitución Política, pues da mayor prioridad a una categoría de abogados que a las otras dos; infringe el artículo 26 de la Constitución Política, pues impide injustificadamente el libre acceso a las profesiones y oficios, dificultando el acceso a estas Corporaciones respecto de dos categorías de abogados; infringe el artículo 209 de la Constitución Política, pues no cumple con los principios de igualdad ni imparcialidad; e infringe el artículo 152 de la Constitución Política, pues es el Congreso de la República quien debe reglamentar la administración de justicia y el acceso a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado, a través de una ley estatutaria, y no el Consejo Superior de la Judicatura”.

5. En auto independiente, pero dictado conjuntamente con aquel que resolvió sobre la admisión de la demanda el 5 de septiembre de 2018, el Despacho corrió traslado de la solicitud de medida cautelar al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio Público, durante el término de 5 días, a fin de que expusieran sus consideraciones sobre los fundamentos de la precitada medida.

6. Durante tal lapso, sólo se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura, guardando silencio el Ministerio Público.

Esa Corporación reivindicó su facultad reglamentaria para expedir actos generales como el acusado, teniendo en cuenta que se profirió con la finalidad de propender por el “eficaz funcionamiento de la administración de justicia”, por tanto, se concluyó que el Consejo Superior de la Judicatura estaba constitucional y competencialmente habilitado al efecto.

Adicionalmente, se puso de presente que dicha reglamentación implicaba el verdadero ejercicio de una potestad discrecional.

Se resalta: “Dicha reglamentación fue expedida dentro del marco de la Constitución, pues el artículo 11 del Acto Legislativo No. 2 de 2015, determinó que la lista sería conformada por 10 elegibles, enviada por el Consejo Superior de la Judicatura, tras una convocatoria pública reglada de la cual no es viable integrar la lista con 3 candidatos de cada categoría, pues no se daría cumplimiento a la Constitución, por tanto de acuerdo a la facultad discrecional que ostenta la Corporación, en el momento de integrar las listas se determinará a qué categoría se otorgará el puesto adicional, no para favorecer a una en especial sino para favorecer el criterio del equilibrio entre quienes provienen del ejercicio provisional, de la rama judicial y de la academia”.

II. Consideraciones

Competencia

El Despacho es competente para resolver sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado por lo dispuesto en los artículos 125 y 233 del CPACA, así como el numeral 1º del artículo 149 del mismo estatuto. Además, con ocasión de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo Nº 58 de 1999 del Consejo de Estado, según el cual el conocimiento de las demandas contra los actos de contenido electoral radica en la Sección Quinta.

2. Sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado

La suspensión provisional se gobierna actualmente por lo dispuesto en el artículo 231 del CPACA en estos términos:

“Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…)”

Según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos de contenido electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja del análisis y la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado.

Además, la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar que, por supuesto es provisional, no constituye prejuzgamiento ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó.

2.3 Caso concreto

Decantado lo anterior, corresponde al Despacho, de acuerdo a los argumentos expuestos en la solicitud y en la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, analizar si está comprobado, en esta etapa procesal, el vicio que alega el demandante, de forma tal que se imponga al juez suspender los efectos jurídicos del acto cuya legalidad se estudia.

Como se advirtió, la medida cautelar de suspensión provisional se encuentra actualmente gobernada por el artículo 231 del CPACA el cual dispone que aquella será viable: “cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas [primer evento] o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud [segundo evento].”...

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