Auto nº 11001-03-28-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247125

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00131-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00131-00

Actor : F.E.C.Á.

Demandado : Á.M.R.G. (REPRESENTANTE A LA CÁMARA)

Asunto: Electoral - Auto

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra designación de la señora Á.M.R.G. como representante a la Cámara para el periodo 2018-2022 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto, hecha por el actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor F.E.C.Á. demandó la Resolución 1595 de julio diecinueve (19) de 2018 mediante la cual el Consejo Nacional Electoral declaró que la señora Á.M.R.G. tiene derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de R.s durante el periodo 2018-2022 y en consecuencia expidió la correspondiente credencial.

Consideró básicamente que la dirigente política “[…] esta (sic) inhabilitada jurídica y políticamente […]” para ser designada representante a la Cámara por violación de los artículos 107 de la Constitución y 2º de la Ley 1475 de 2011 que establecen la prohibición de doble militancia política, puesto que para aspirar al cargo de vicepresidente de la República, por el Movimiento Colombia Humana, debió renunciar el veintiséis (26) de enero de 2017, es decir doce (12) meses antes, al Partido Alianza Verde al cual pertenecía.

Agregó que la señora R.G. sobrepasó el límite temporal fijado para las inhabilidades porque aceptó e inscribió el dieciséis (16) de marzo de 2018 su candidatura vicepresidencial y la renuncia como representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde tuvo lugar el veinte (20) de marzo de 2018, según consta en la Resolución 0560 expedida por la citada corporación.

2. La solicitud de suspensión provisional

En el acápite respectivo de la demanda, el actor aseguró que es necesaria “[…] la inmediata suspensión, porque mientras la señora DEMANDADA permanezca en el cargo puede torpedear con el poder que tiene en el objeto del proceso” y subrayó que además “[…] se cumplen los límites temporales legalmente establecidos en la normatividad para la suspensión provisional”.

Añadió que “[…] con las pruebas aportadas es suficiente para inferir la intencionalidad de la señora R.G. en la transgresión de las normas causales de la doble militancia política”. (ff. 2 a 4).

3. Trámite de la solicitud

Mediante auto de septiembre siete (7) del año en curso, el consejero sustanciador ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a la señora R.G., al presidente del Consejo Nacional Electoral, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora agente del Ministerio Público (f. 11).

En desarrollo de dicha actuación, la procuradora séptima delegada ante esta corporación pidió negar la suspensión provisional debido a que uno de los elementos de la doble militancia imputada a la demandada está sujeto a dos (2) interpretaciones y a que no obra material probatorio que permita establecer en qué momento y bajo qué formalidad tuvo lugar la renuncia de la señora R.G. al partido por el cual ocupaba una curul en la Cámara (ff. 22 a 28).

Por intermedio de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral también manifestó su oposición a la medida cautelar por estimar necesario que el proceso siga su curso y sean aportadas las pruebas pertinentes para dilucidar la situación en que fue electa (sic) la congresista demandada (f. 30).

También por conducto de apoderado judicial, la señora R.G. solicitó negar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado porque el actor no sustentó la medida, la cual, además, carece de respaldo probatorio que otorgue credibilidad a las afirmaciones hechas en la demanda (ff. 40 a 43).

CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia la demanda contra la designación de la señora R.G. como representante a la Cámara según lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo trece (13) del Acuerdo 58 de 1999, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003.

En ejercicio de su competencia, le corresponde decidir sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. La admisión de la demanda

En materia electoral, la admisión de la demanda exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del CPACA, la individualización de las pretensiones a que hace referencia el artículo 163, la presentación dentro de la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que sean acompañados los anexos señalados en el artículo 166 del mismo estatuto, además de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad previstas en el artículo 281.

La demanda fue remitida por correo electrónico por el actor el cuatro (4) de septiembre del año en curso, por lo cual fue presentada en términos legales porque la designación de la señora R.G. tuvo lugar el diecinueve (19) de julio del año en curso (ff. 6 y 7).

Su texto permite determinar claramente las partes del proceso e incluyó la respectiva pretensión, la descripción de los hechos, las normas violadas y el concepto de la violación, las pruebas que aportó y las direcciones para las correspondientes notificaciones (ff. 2 a 4).

En consecuencia será admitida.

3. De la medida de suspensión provisional

En el capítulo XI de la parte segunda, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempló la posibilidad de decretar medidas cautelares en todos los procesos declarativos adelantados ante esta jurisdicción, sin que dicha alternativa implique prejuzgamiento.

En el artículo 231, estableció los requisitos para la suspensión provisional así:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud […]”.

En lo que corresponde concretamente al medio de control de nulidad electoral, el artículo 277 del CPACA dispuso que la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado deberá elevarse en la demanda y resolverse en el auto admisorio.

Según la interpretación armónica de tales normas, para que pueda decretarse la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto acusado frente a las normas invocadas como desconocidas en la demanda o en la solicitud, para verificar si existe la violación con apoyo en el material probatorio obrante en el expediente.

Lo anterior implica que el actor debe sustentar la solicitud y citar las normas que estime vulneradas por el acto demandado y que la sala realice un análisis de los argumentos y de las pruebas aportadas con la solicitud con el fin de determinar la posible viabilidad de la medida.

4. Decisión sobre la medida cautelar

Advierte la Sala que en la demanda, el actor no sustentó adecuadamente la solicitud de suspensión provisional de la Resolución 1595 de 2018, pues señaló que la medida debe decretarse porque mientras la señora R.G. permanezca en el cargo puede torpedear el objeto del proceso.

No obstante, como incluyó alusiones generales a la posible intención que tiene la dirigente de transgredir las normas sobre doble militancia política y a los límites temporales, que desarrolló en la demanda, es procedente el estudio a partir de dichos parámetros.

Como quedó expuesto, en la demanda el actor consideró que la señora R.G. incurrió en la doble militancia prevista en el artículo 107 de la Constitución y en el artículo 2º de Ley 1475 de 2011 porque aceptó e inscribió el dieciséis (16) de marzo de 2018 la candidatura a la vicepresidencia por el Movimiento Colombia Humana y su renuncia como representante a la Cámara por el Partido Alianza Verde tuvo lugar el veinte (20) del mismo mes y año.

La prohibición de doble militancia política fue establecida en el artículo 107 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009, al igual que en el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, por la cual fueron adoptadas las reglas de la organización y el funcionamiento de los partidos y movimientos políticos y de los procesos electorales.

Concretamente, la modalidad de doble militancia atribuida por el actor a la demandada es aquella establecida en el inciso doce (12) del artículo 107 de la Carta Política, según la cual “Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones”. (N. fuera del texto).

La prohibición contempla alcances similares en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, el cual dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La...

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