Auto nº 11001-03-28-000-2018-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247201

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00088-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Octubre de 2018

Fecha04 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-28-000-2018-00088-00

Actor : M.A.S.V.

Demandado : J.A.M.B.Y.H.B. ANDRADE (REPRESENTANTES A LA CÁMARA POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN ESPECIAL DE AFRODESCENDIENTES)

Asunto : ELECTORAL - AUTO

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda presentada contra la elección de los dos (2) representantes a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes para el periodo 2018-2022 y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la misma, hecha por el actor.

ANTECEDENTES

1. La demanda

En nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el abogado M.A.S.V. demandó la Resolución E-1513 de julio quince (15) del presente año y el acto contenido en el formulario E-26 CAM de julio diecinueve (19) del año en curso, mediante los cuales el Consejo Nacional Electoral decidió y declaró la elección de los señores J.A.M.B. y H.B.A. como representantes a la Cámara por la circunscripción especial para afrodescendientes para el periodo 2018-2022.

Estimó que la expedición de dichos actos fue hecha irregularmente por el organismo, con infracción de las normas en que debía fundarse, violación de las disposiciones constitucionales y legales, desconocimiento del debido proceso, afectación grave del orden político y social y ausencia de los requisitos y calidades de elegibilidad de los dos (2) congresistas.

2. Hechos

El actor sostuvo que el Consejo Nacional Electoral profirió la Resolución E-1513 el quince (15) de julio de 2018 por medio de la cual decidió sobre la elección de los representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Afrodescendientes para el período 2018-2022.

Añadió que en dicho acto ordenó la revocatoria de listas inscritas para los comicios del once (11) de marzo de 2.018 para la citada circunscripción por no contar con capacidad jurídica para postular candidatos y determinó que la votación obtenida por dichas listas debía reputarse como votos no marcados.

Adujo que excluida la votación, el organismo resolvió la adjudicación de las dos (2) curules para la Cámara de Representantes y determinó los resultados de los escrutinios conforme a los formularios E-24 y E-26, estableciendo el cuociente electoral para proveer las curules.

Aseguró en que la mencionada resolución declaró electos a los señores M.B. y B.A. para la Cámara y ordenó expedir las respectivas credenciales.

Consideró que en el trámite de revocatoria de inscripción de las listas, el Consejo Nacional Electoral limitó su actuación a solicitar al Ministerio del Interior las constancias de inscripción en el Registro Único de los Consejos Comunitarios, sin confirmar los soportes de cada una ni el cumplimiento de los protocolos que esas organizaciones y la institución imponen para tales efectos.

Indicó que la certificación 070 del veintisiete (27) de octubre de 2.017 constata que el consejo comunitario de La Mamuncia aparece inscrito, pero señaló que la última actualización se remonta al año 2012.

Calificó de “inexplicable y enrarecido” el reconocimiento que “[…] el Director de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior hace en el oficio OFI18-23024-DCN-2300 al CONSEJO COMUNITARIO DE LA MAMUNCIA, el cual nace en 1.995, consigue constancia de la Alcaldía de la existencia del Consejo Comunitario en el 2.011 y con esa constancia, sin el lleno de los requisitos exigidos por Ley , sin renovación de su Junta Directiva, sin actualización del Censo Interno que lo conforman, sin nombramiento de R.L. en más de una década y sin presentar Plan de Actividades, reaparece en la escena institucional sólo para otorgar un Aval electoral”.

Cuestionó que el aval otorgado a la lista encabezada por el señor B.A. tenga por único emisor al representante legal del consejo comunitario y a su vez únicamente se apoye en la resolución de Inscripción 000424 del Ministerio del Interior sin actualización.

Agregó que en la solicitud de inscripción de candidatos del consejo comunitario Playa Renaciente se observan como únicos soportes ocho (8) documentos: el aval, tres (3) 3 cédulas de ciudadanía y certificado de la organización afrodescendientes en las condiciones ya anotadas.

Aseveró que dicho formulario no fue llenado correctamente, ya que la aceptación de la designación nunca fue firmada por el ciudadano M.D.G.O..

Resaltó que el aval otorgado a la lista encabezada por el señor M.B. tiene por único emisor al representante legal del consejo comunitario, quien no tenía soporte en una constancia de la reunión de asamblea general de la comunidad.

Afirmó que el consejo comunitario actualizó el registro en el año 2014, sin que presente actuaciones como persona jurídica, haya renovado su junta directiva, escogido representante legal, adelantado censo interno de la comunidad, ni presentado el plan de actividades para cada año como lo exige la ley.

Concluyó que “[…] el señor L.M.M., aparece como representante Legal y miembro de la Junta Directiva del CONSEJO COMUNITARIO PLAYA RENACIENTE en el año 2.011 y en el 2.017 fecha en que otorga el Aval al hoy elegido, continúa con esa representación en contradicción con lo establecido por la ley, que prohíbe la reelección por más de dos períodos de tres (3) años […]”.

3. La solicitud de suspensión provisional

En escrito separado de la demanda, el actor pidió la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados con base en los siguientes argumentos basados en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 649 de 2011 y los Decretos 1745 de 1995 y 1066 de 2015, que regulan la definición, inscripción, registro y otros aspectos de los consejos comunitarios:

Consideró que los representantes legales de los consejos comunitarios que avalaron a los candidatos no tenían capacidad jurídica para la postulación, pues dicha condición reside exclusivamente en la asamblea general de los miembros inscritos en el censo interno registrado anualmente ante el Ministerio del Interior.

Agregó que al momento de la inscripción, ni los representantes legales de los consejos comunitarios de La Mamuncia y Playa Renaciente ni los avalados aportaron las actas de las asambleas generales de dichos organismos comunitarios en las cuales aprobaron sus designaciones.

Subrayó que el registro único de consejos comunitarios del Ministerio del Interior no presenta actuaciones, aportes documentales, actos comunitarios, modificación de estatutos, elección y selección de junta directiva en casi dos (2) décadas del consejo comunitario de La Mamuncia, cuyo certificado allegado con el formulario E-6 CA para la inscripción no estaba vigente.

Reveló que en el formulario E-6 CA, el consejo comunitario de Playa Renaciente tuvo un único candidato, ya que de los tres (3) inscritos uno no aceptó el aval y/o la inscripción de su nombre y otra fue reemplazada por quien nunca aportó aval que justificara su inclusión en la lista.

Indicó que respecto del citado consejo comunitario, desde el año 2014 no registró actividad de ninguna naturaleza ante el Ministerio del Interior y advirtió que su único acto, que fue el otorgamiento del aval en 2017, debió ser antecedido por la actualización en el registro de la entidad.

Concluyó que “[…] la suspensión de la condición de los Representantes a la Cámara […] de los señores J.A.M.B. y H.B.A. se justifica en razón a que la gestión que estos adelantarían en el Congreso de la República tendría por únicos beneficiarios a los partidos Políticos tradicionales y a una doctrina religiosa que históricamente le han restado independencia y han reducido la dignidad y autonomía de las comunidades negras descritas en la Ley 70 de 1.993 […]”.

4. Trámite de la solicitud

Por auto de agosto treinta y uno (31) del presente año se ordenó el traslado de la medida cautelar por el término de cinco (5) días a los señores M.B. y B.A., al presidente del Consejo Nacional Electoral, al registrador nacional del estado civil, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la señora agente del Ministerio Público (f. 87 cdno 1).

En el curso de esta actuación, el señor B.A., por conducto de apoderado, pidió declarar infundada la medida cautelar por estimar que está basada en hechos relacionados específicamente con la inscripción de la candidatura, que es una etapa superada dentro del proceso de elección y no exige la aprobación de la asamblea general del consejo comunitario.

También por intermedio de apoderado, el señor M.B. manifestó su oposición a la suspensión provisional por estimar que está basada en argumentos similares a aquellos expuestos ante el Consejo Nacional Electoral cuando fue pedida la revocatoria de la inscripción de los aspirantes de la lista del consejo comunitario ancestral de Playa Renaciente, la cual fue negada por el organismo mediante Resolución 0402 de 2018 tras advertir que el citado consejo reunía los requisitos legales y estaba facultado para inscribir y avalar candidatos a la circunscripción especial.

La Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderado, se abstuvo de pronunciarse sobre la medida cautelar luego de precisar que es un organismo técnico e imparcial en materia electoral que no tiene competencia para examinar de fondo la inscripción de candidatos de las circunscripciones especiales, ni para expedir el acto que declara la elección de un congresista.

La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados porque las certificaciones...

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