Auto nº 11001-03-28-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247229

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00063-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Octubre de 2018

Fecha03 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B.

Bogotá D.C., tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00063-00

Actor: G.A.P.C.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

(Artículo 283, en armonía con el artículo 180 del CPACA)

En Bogotá D.C., el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), día y hora señalados para la audiencia inicial del artículo 283 del CPACA, en la Sala de Audiencias Nº. 1 del Consejo de Estado, la Consejera Ponente, L.J.B.B., en asocio de E.A.C., quien obra como S.A., se constituyeron en audiencia pública, dentro del trámite del proceso de nulidad radicado con el Nº. 11001-03-28-000-2018-00063-00, incoado por el señor G.A.P.C., contra los artículos 6º y 10º de la Resolución Nº. 0920 de 18 de agosto de 2011, “Por medio de la cual se regula la promoción del voto en blanco”, expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL -en adelante CNE-.

Se hicieron presentes:

- El señor G.A.P.C., identificado con cédula de ciudadanía Nº. 16.856.187 del Cerrito - Valle del Cauca, en calidad de demandante.

- La doctora M.M.M.R., identificada con cédula de ciudadanía Nº. 1.082.984.487 de S.M.-.M., en condición de representante judicial del CNE, autoridad demandada.

- La Procuradora Séptima Delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado, doctora S.P.T.B..

La Consejera Ponente manifestó que el objeto de la audiencia es proveer al saneamiento del trámite, la decisión de excepciones previas o mixtas, fijar el objeto del litigio y decretar pruebas, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 283 del CPACA.

Informó que la inasistencia de las partes no impedía la realización de la audiencia, según lo dispone el numeral 2° del artículo 180 del CPACA.

I. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS:

Se reconoció personería a la doctora M.M.M.R. para actuar como representante judicial del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con la Resolución de delegación Nº. 2772 de 2018, allegada al expediente.

La anterior decisión se notificó en estrados y se informó que contra ella no procedía recurso alguno.

II. SANEAMIENTO DEL TRÁMITE ADELANTADO:

La Consejera Ponente indicó que no advertía ningún vicio que invalide la actuación y preguntó a las partes y a la delegada del Ministerio Público, quienes respondieron que no hay ninguna objeción.

En vista del silencio de los sujetos procesales, la Consejera Ponente declaró saneado el trámite adelantado dentro de este proceso.

III. DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS:

La M. señaló que, de conformidad con el escrito de contestación de la demanda presentado por el CNE, dicha autoridad propuso la excepción mixta de cosa juzgada, por cuanto, a juicio de la entidad censurada, las alegaciones que sustentan el libelo introductorio fueron resueltas por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en decisión de 30 de octubre de 2014, bajo el radicado Nº. 11001-03-28-000-2014-00009-00.

En ese mismo orden, el CNE trajo a colación las decisiones de 24 de agosto de 2016 y 26 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, respectivamente, tramitadas con el radicado Nº.11001-33-34-004-2014-00046-00, en las que el acto demandado fue igualmente la Resolución Nº. 0920 de 18 de agosto de 2011.

Bajo este panorama, la Consejera sustanciadora consideró que la excepción propuesta no estaba llamada a prosperar para lo cual explicó que:

La cosa juzgada constituía una cortapisa para que el juez entrara a mirar el fondo y la sustancialidad del asunto y que su configuración requería una identidad respecto del objeto, la causa petendi y las partes del trámite judicial, lo que no sucedía en el sub lite.

En relación con la providencia de 30 de octubre de 2014, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la Ponente refirió que el objeto de la Litis en esa oportunidad se centró en la declaratoria de nulidad del artículo 2º de la Resolución Nº. 0920 de 2011, que distaba del propuesto en la actualidad, con el que se pretendía la anulación de los artículos 6º y 10º de ese mismo cuerpo normativo, razón por la que no existía identidad de objetos litigiosos.

Asimismo, la Consejera sostuvo que los contenidos de las disposiciones acusadas en la actualidad diferían del regulado en el citado artículo 2º de la Resolución Nº. 0920 de 2011, objeto del libelo introductorio que originó la expedición de la providencia de 30 de octubre de 2014 por parte de la Sección Quinta.

En efecto, la Sustanciadora señaló que los artículos 6º y 10º -hoy demandados- referían a la inclusión de una casilla especial en la tarjeta electoral que permitía la identificación de los comités promotores del voto en blanco y de los presupuestos para la obtención de financiación pública vía reposición, respectivamente; mientras que el artículo 2º ejusdem regulaba los requisitos para la inscripción de las campañas de promoción del voto en blanco, por lo que no podía predicarse, ni siquiera, la existencia de la cosa juzgada material.

Por otro lado, el Despacho manifestó que la causa petendi que fundó la demanda en el proceso de 2014-00009 -traído a colación por la entidad demandada- se diferenciaba de aquella que sustentaba las pretensiones en la actualidad.

Ello, por cuanto, en el primero, la presunta falta de competencia del CNE para el establecimiento de requisitos de inscripción de los comités promotores -artículo 2º de la Resolución Nº. 0920 de 2011- se desprendía del hecho de que, por tratarse de limitaciones al derecho de participación política de éstos, solo el Constituyente o el Legislador podía hacerlo; en cambio, en el segundo, la falta de competencia del CNE se deducía de la presunta naturaleza estatutaria de los asuntos regulados en los artículos 6º y 10º de la Resolución Nº. 0920 de 2011.

Finalmente, y en lo que respecta a la providencia de 30 de octubre de 2014, la Sustanciadora refirió que los parámetros de juridicidad puestos a consideración con la presente demanda variaban de los expuestos en el libelo introductorio de ese fallo, en los que no se habían mencionado los artículos 103 y 152 constitucionales, base del reproche de esencia estatutaria formulado en esta ocasión.

De otra parte, la Consejera manifestó que a igual conclusión podía arribarse en lo atinente a las decisiones de 24 de agosto de 2016 y 26 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “A”, respectivamente, tramitadas con el radicado Nº.11001-33-34-004-2014-00046-00, a través de las cuales se resolvió y negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que el acto acusado fue la Resolución Nº. 0920 de 2011.

Lo anterior, por cuanto, en ese contexto litigioso, el mencionado Tribunal no emprendió un juicio de anulación, al considerar que la legalidad del acto demandado -Resolución 0920 de 2011- era del resorte del Consejo de Estado por tratarse de un acto administrativo de carácter general expedido por una autoridad del orden nacional.

El análisis consistió en determinar si, habida cuenta de las circunstancias que rodearon el asunto, la resolución demandada debía ser inaplicada y, por consiguiente, si era procedente acceder a las pretensiones de restablecimiento deprecadas por el demandante en aquella época, lo que fue negado.

En ese sentido, el Tribunal explicó:

“Sea del caso manifestar que la demanda se presenta contra un acto administrativo de carácter general, siendo de competencia para conocer de la nulidad de actos administrativos del orden nacional el Honorable Consejo de Estado.”

“Por lo anterior, se anuncia desde ya que esta Corporación solo tiene competencia para inaplicar su contenido en el caso concreto, pero no para anularla.”(N. y subraya fuera de texto)

Por lo anterior, el Despacho encontró que el análisis de legalidad, propio de la acción de nulidad, no fue desarrollado en esa oportunidad respecto de la integridad de la Resolución Nº. 0920 de 2011, y en especial de sus artículos 6º y 10º, motivo por el que no resulta posible predicar la configuración de la cosa juzgada, como lo pretende la demandada.

De otro lado, la Sustanciadora refirió que, aun admitiendo el desarrollo de un estudio de legalidad en esos fallos, lo cierto era que la causa petendi de los asuntos comparados distaban, ya que en lo que concernía a las providencias puestas a consideración por el CNE, la inconformidad del demandante giró en torno a la extralimitación de la función reguladora del Consejo Nacional Electoral, que exigió a los comités promotores constituidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 0920 de 2011 - 18 de agosto de esa anualidad- el cumplimiento de los requisitos allí establecidos para la validación de su inscripción; pero no la falta de competencia de la autoridad demandada por tratarse de asuntos de naturaleza estatutaria, como ocurre aquí.

Asimismo, la M. advirtió que aunque dentro de los argumentos que sustentaron el pedimento de nulidad en el proceso traído a colación por el CNE se cuestionó igualmente la inclusión de una casilla especial para el voto en blanco preferente...

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