Auto nº 05001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247265

Auto nº 05001-23-33-000-2018-00301-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de octubre del dosmil dieciocho (2018)

Radicación número : 05001-23-33-000-2018-00301-01( 62 070)

Actor: BEDO UT EDITORES S.A. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO QUE RECHAZA DEMANDA - Caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 18 de junio de 2018, proferido por la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que resolvió rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

1- En escrito del 29 de enero de 2018 la sociedad Bedout Editores S.A. en Liquidación, mediante apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, solicitando que se declare que: 1. El señor H.L.A. se extralimitó en sus funciones como liquidador de la sociedad accionante, 2. La limitación a las funciones del liquidador de la sociedad es oponible a la Universidad de Antioquia, y 3. La nulidad relativa del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 12.338 del 11 de septiembre de 2014, debido a la incapacidad relativa del liquidador, por no tener facultades para celebrar el mencionado contrato.

2- En auto del 18 de junio de 2018 el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por cuanto consideró:

“Ahora, de acuerdo a lo establecido en el citado artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en donde se determina que el término para computar la caducidad se iniciará una vez cumplido el término de 2 años contados a partir del perfeccionamiento del contrato; se tiene entonces que este plazo de 2 años contados a partir del 19 de septiembre de 2014 fenecería el 19 de septiembre de 2016; así las cosas, la parte actora tenia plazo para presentar la demanda hasta el 19 de septiembre de 2016.

Los elementos de perfeccionamiento del contrato se observan satisfechos en la promesa de compraventa núm. 12.338 de 2014 y en el registro de la misma en la oficina de instrumentos públicos. En consecuencia, al quedar acreditado que el contrato de promesa de compraventa, quedó perfeccionado el 19 de septiembre de 2014, es perfectamente lógico que se tomara dicha fecha, y no otra, para efectos de contabilizar del (sic) término de caducidad establecido por la ley procesal en materia contencioso administrativa.

Téngase en cuenta que si bien la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, como se aprecia en la constancia de la Procuraduría Judicial, visible de folios 284, la solicitud ante el Procurador se presentó el día 10 de octubre de 2017; sin embargo, no tuvo la virtualidad de suspender la caducidad, pues para esta fecha había operado este fenómeno jurídico, para el ejercicio del medio de control.

(…) En ese orden de ideas para concluir, es claro que en el presente caso se presentó y operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de controversias contractuales, toda vez que no se ejerció la demanda dentro de los dos (2) años con que se contaba para demandar conforme lo establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conforme lo expuesto en esta providencia”.

4- En contra de la anterior decisión, se alzó la parte demandante por considerar:

“(…)

No obstante, al hacer el análisis de la caducidad se incurre en un primer yerro al indicar que el perfeccionamiento del contrato de compraventa entre la sociedad Bedout Editores S.A. en Liquidación y la Universidad de Antioquia acaeció con el registro de la escritura pública en el folio de matrícula inmobiliaria, dejando de lado que, si bien es cierto que en la venta de bienes inmuebles se requiere del título y del modo para cumplir con la tradición del dominio, en la medida en que es menester elevar el contrato a escritura pública y realizar la inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, estos dos momentos no deben confundirse. En el caso concreto, el título es el contrato de compraventa, el cual se perfeccionó con el acuerdo de voluntades plasmado en la escritura pública No. 12.338 del 11 de septiembre de 2014 y el modo es la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. Por lo anterior, la fecha a partir de la cual se debe contar el término de 2 años para la presentación de la demanda corresponde al día 12 de septiembre de 2014.

Comete la Sala un segundo yerro al afirmar que la caducidad operó a partir del 19 de septiembre de 2016, toda vez que omitió los periodos de suspensión e interrupción del término.

El término de caducidad de la acción debe comenzar a contarse desde el día 12 de septiembre de 2014 y debe obedecer a lo siguiente:

HECHO

FECHA DE OCURRENCIA DEL HECHO

TRANSCURSO DEL TÉRMINO

Perfeccionamiento del contrato

11 de septiembre de 2014

Dese el 12 de septiembre de 2014 - Hasta el 17 de marzo de 2016 (transcurrió un año, seis meses y cuatro días)

Radicación de la demanda

18 de marzo de 2016

Interrupción del término de caducidad

Terminación terminacion ducidad y cuatro drita bedecer a lo siguiente: n perfeccionamiento del contrato de compraventa entre la sociedad del proceso

09 de agosto de 2017

Desde el 10 de agosto de 2017 - Hasta el 09 de octubre de 2017 (transcurrió un mes y 29 días)

Presentación de la nueva solicitud de conciliación

10 de octubre de 2017

Suspensión del término de caducidad. Desde el 11 de octubre de 2017 - Hasta el 07 de diciembre de 2017 (transcurrió un mes y 26 días).

Radicación de la demanda

29 de enero de 2018

Interrupción del término de caducidad.

Del cuadro anterior puede entenderse que ha transcurrido 3 meses y 20 días, restando 1 año, 8 meses y 10 días para la ocurrencia de la caducidad. Es decir, solo hasta el día 09 de octubre de 2019 operaria este fenómeno.”

CONSIDERACIONES

1.- Competencia

Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $9.200.000.000 equivalente a 11.776,12 salarios mínimos mensuales de 2018, año de presentación de la demanda, a razón de $781.242.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.-Corresponde a la Sala entonces, determinar si ha operado la caducidad del medio de control de controversias contractuales en el presente caso.

3.- Caducidad del medio de control de controversias contractuales.

Al respecto es menester anotar que al tenor del literal j) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el medio de control de controversias contractuales se indica que en las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente.

3.1.- La caducidad de esta pretensión contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

3.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas pretensiones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de los medios de control contencioso administrativos que estuvieren condicionados para estos efectos por el elemento temporal.

3.3.- Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad...

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