Auto nº 13001-23-31-000-2003-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247305

Auto nº 13001-23-31-000-2003-00913-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dosmil dieciocho (2018)

Radicación número: 13001-23-31-000-2003-00913-01 (55270)

A ctor: INVERSIONES COSPIQUE LTDA

Demandado: DISTRITO DE CARTAGENA - INVIAS - CONCESIÓN VIAL DE CARTAGENA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Asunto: PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Oportunidad - Deberes del Juez

Procede el Despacho a decidir la petición de pruebas, formulada por la parte demandante en el escrito presentado el 27 de agosto de 2018.

ANTECEDENTES

1.- En demanda presentada el 30 de mayo de 2003, la sociedad Inversiones Cospique Ltda., solicitó mediante apoderado la declaración de responsabilidad patrimonial y extra-patrimonial de la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias D.T. y C., el Instituto Nacional de Vías - INVIAS y de la sociedad Concesión Vial de Cartagena Ltda., por los perjuicios económicos ocasionados a la demandante y los cuales se ocasionaron por la construcción de una caseta para peaje e instalaciones varias adicionales frente al acceso del inmueble, al igual que las obras de construcción de una vía y un puente en el tramo de la intersección vial PR26+0347 de la carretera M.G., haciendo la difícil comercialización e inconvenientes en el acceso.

2.- En sentencia del 10 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo de Bolívar, denegó las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 28 a 30 de abril de 2015.

3.- En escrito del 15 de mayo de 2015 el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de alzada en contra de la decisión de primera instancia, solicitando la revocatoria de aquella, igualmente solicitó el decreto de una prueba solicitada en primera instancia, decretada pero no practicada, y la cual corresponde a la diligencia de inspección judicial acompañada de perito, con la finalidad de demostrar los perjuicios causados y sufridos por el demandante.

4.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto del 29 de septiembre de 2015 se admitió el recurso de apelación interpuesto, dicha decisión se notificó por estado del 27 de octubre de 2015.

5.- En auto de 24 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.

7.- Posterior a ello, en proveído de 15 de diciembre de 2015, la parte actora solicitó que se decretara como prueba en segunda instancia lo solicitado en primera instancia, en el recurso de apelación y ahora en este escrito, referente a la inspección judicial acompañada de peritos a las instalaciones del lote catastral, debatido en el proceso, toda vez que, se decretó en primera instancia pero no fue posible su práctica, la cual se ordenó mediante providencia proferida el 11 de abril de 2016, en consecuencia, se comisionó al Tribunal Administrativo de Bolívar para que procediera a efectuar la debida inspección judicial y la designación de peritos, para que procedieran a decretar la inspección judicial en compañía de peritos (ingenieros o arquitectos), con el objeto de probar el perjuicio y el alcance sufrido por la parte actora con ocasión de la construcción de la caseta para peaje e instalaciones varias frente al acceso del inmueble determinado con el número de lote 35 en el sector de Mamonal y referencia catastral No. 01-0010-0577-0603-000, Cartagena - Bolívar.

CONSIDERACIONES

1.- El decreto de pruebas en el curso de la segunda instancia es de carácter excepcional y se encuentra sujeto a la satisfacción de alguno de los cuatro (4) requisitos de procedibilidad que enseña taxativamente el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, a saber: i) cuando siendo decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Así las cosas la admisibilidad de un medio probatorio en segunda instancia está sometido a un doble escrutinio, pues, por una parte debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, señalados en el artículo 168 del Código General del Proceso, y por otro tanto debe acreditarse que la prueba se circunscribe a alguno de los supuestos de procedencia del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo.

En este orden de ideas, también debe señalarse que la primera instancia es la oportunidad idónea en la cual las partes pueden efectuar todo tipo de peticiones en materia de pruebas para que sean tenidas en cuenta y valoradas -posteriormente- por el Juez Administrativo, pues es en esa ocasión en donde, en principio, debe surtirse íntegramente el debate probatorio. Por tanto, se debe rechazar cualquier solicitud probatoria mediante la cual una parte pretenda subsanar el...

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