Auto nº 25000-23-36-000-2017-01959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247317

Auto nº 25000-23-36-000-2017-01959-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., primero (01) de octubre de dosmil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-36-000-2017-01959-01 (61968)

Actor: DATAPOINT DE COLOMBIA S.A.S

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: MEDIO DE CONTROL: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: EXCEPCIONES PROPUESTAS EN AUDIENCIA INICIAL - normatividad aplicable - concepto - CADUCIDAD CONTROVESIAS CONTRACTUALES

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada - Fiscalía General de la Nación - en el marco de la audiencia inicial del 5 de julio de 2018, realizada por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual declaró impróspera la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada.

ANTECEDENTES

1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 150 , establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A ., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

1.3- A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial.

1.4- Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declaró “NO PROBADA” la excepción previa de caducidad y, por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones propuestas.

1.5- Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción propuesta, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

CONSIDERACIONES

Competencia

1.1-El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la competencia en segunda instancia asignada por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, articulo 150 , establece que se conocerá en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia y de las apelaciones contra autos susceptibles de este medio de impugnación.

1.2-Los autos susceptibles de apelación cuando son proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia, se circunscriben a los numerales 1,2,3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A ., siendo procedente el recurso ordinario de apelación contra autos proferidos en primera instancia por el tribunal administrativo cuando el auto: 1. Rechace la demanda, 2. Decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3. Ponga fin al proceso y 4. Apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

1.3- A su vez, aunando a lo anterior, respecto a los autos susceptibles del recurso ordinario de apelación, se encuentra que en el artículo 180, numeral 6 del C.P.A.C.A., establece la posibilidad de interponer el recurso de apelación o el de súplica contra el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial.

1.4- Ahora bien, la decisión recurrida en audiencia inicial declaró “NO PROBADA” la excepción previa de caducidad y, por consiguiente, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, en sede de segunda instancia, es competente para conocer el recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones propuestas.

1.5- Por lo anterior, el Despacho encuentra que el auto recurrido en audiencia inicial del cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018), tiene carácter de apelable, toda vez que se trata de una providencia que resolvió sobre una excepción propuesta, así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado.

2- La naturaleza jurídica del medio de control y término de caducidad

Sobre este particular es oportuno traer a colación que la caducidad del medio de control contencioso administrativo como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social .

Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de los medios de control es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un lapso habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal.

Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades judiciales. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública.

De manera concreta, en relación con la caducidad de los contratos que se derive de un negocio jurídico que requiere ser liquidado, acción aplicable al caso bajo estudio, toda vez que se está cuestionando un acto jurídico proferido por Fiscalía General de la Nación es lo dispuesto el artículo 164.2 literal j ) - numeral V del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que “

En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente..

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:.

(...)

En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;

Además, el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagró como requisito previo para demandar, el trámite de la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, como requisito de procedibilidad cuando se formulen pretensiones relativas a controversias contractuales.

Considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento; por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.

De otra parte ha señalado la Jurisprudencia reiterada de esta Corporación, que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, por tanto, al adoptar un criterio orgánico, se ha expuesto que serán considerados contratos estatales aquellos que celebren las entidades de igual naturaleza.

En este sentido se ha dicho que, son contratos estatales “todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales”, siendo el primero, donde se ajustan los que celebra la Fiscalía General de la Nación, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste...

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