Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-11331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247461

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-11331-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2000 - 11331-01(49 935)

Actor : BENEFICENCIA DEL VALLE DEL CAUCA -EICE

Demandado : ANA DOLORES GARCÍA ANDRADE

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 10 de junio de 2008, la Beneficencia del Valle del Cauca -EICE, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra la señora A.D.G.A., con el objeto de obtener la declaratoria de responsabilidad de ésta y el consecuencial reintegro de los dineros que tuvo que pagar a la señora L.A.M.S., como resultado de la condena de que esa entidad fue objeto dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que esta última señora promovió en su contra, por los perjuicios causados con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se suprimió el cargo de secretaria ejecutiva que ella desempeñaba en la Beneficencia del Valle del Cauca.

2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte actora adujo que, en cumplimiento de la sentencia proferida en su contra el 25 de noviembre de 2003, pagó a favor de la señora L.A.M.S. $64'357.612,38, como restablecimiento de los derechos vulnerados con la expedición de los actos administrativos que la desvincularon del cargo que desempeñaba en la Beneficencia del Valle del Cauca.

Adujo que la demandada actuó con culpa grave al proferir dichos actos administrativos, ya que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó demostrado que esas decisiones se expidieron con falta de competencia y extralimitación en el ejercicio de las funciones a ella otorgadas; en consecuencia, manifestó que la señora A.D.G.A. debe responder por el detrimento patrimonial que sufrió como consecuencia de sus actuaciones (f. 115 a 135, c. 1).

3. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 25 de julio de 2008, y se notificó a la parte demandada (f. 137 a 138 y 159, c. 1).

La señora A.D.G.A. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones de la misma y aseguró que, contrario a lo que adujo la parte actora, no incurrió en culpa grave al expedir la Resolución 823 de 1999, por medio de la cual suprimió unos cargos, creó otros e incorporó nuevos empleados a la planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca, pues ese acto administrativo goza de presunción de legalidad, en tanto no ha sido demandado, y estuvo fundado en los resultados de los estudios presentados por una persona experta en temas de reestructuración de entidades estatales (f. 162 a 172, c. 1).

4. El proceso se abrió a pruebas mediante auto de 31 de enero de 2012. Vencido este período, se corrió traslado a las partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público, para que emitiera su concepto (f. 174 y 176, c. 1).

4.1. La parte actora y la demandada presentaron sus alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación de la misma, respectivamente (f. 178 a 179 y 180 a 184, c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio (f. 186, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 26 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo que, si bien se acreditaron la existencia de una sentencia condenatoria proferida en su contra y el pago de la obligación derivada de esa decisión, no se demostró la culpa grave de la acá demandada, requisito imprescindible para acceder a la acción de repetición.

Según el Tribunal a quo, no es posible emitir un juicio de valor respecto de la conducta de la señora A.D.G.A. solo con remitirse al contenido de la sentencia contentiva de la condena, como lo pretende la parte actora, pues es necesario que se aporten elementos tendientes a demostrar la presencia de un interés torcido o contrario a las buenas costumbres y a la ética por parte de la demandada, lo cual no ocurrió en este caso (f. 202 a 226, c. ppl.).

Recurso de apelación

La Beneficencia del Valle del Cauca formuló recurso de apelación, en el cual señaló que, contrario a lo que concluyó el a quo, sí acreditó la conducta gravemente culposa de la demandada, pues, como puede entenderse de la parte motiva de la sentencia condenatoria proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora A.D.G.A. expidió los actos administrativos demandados sin tener facultad legal para hacerlo, lo cual genera, a su juicio, una falsa motivación de esas dediciones; en consecuencia, solicitó revocar la sentencia apelada y acceder a sus pretensiones (f. 227 a 231, c. ppl.).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación se concedió el 29 de noviembre de 2013 y se admitió en esta Corporación el 26 de febrero de 2014. El 19 de abril siguiente, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 234, 239 a 241 y 243, c. ppl.).

1. El Ministerio Público manifestó su desacuerdo con la decisión apelada, ya que consideró que, a través del fallo que dio por terminada la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra de la acá demandante, quedó claro que la demandada incurrió en una conducta culposa al expedir, con extralimitación de funciones y falta de competencia, los actos administrativos que originaron el daño por el cual la Beneficencia del Valle del Cauca debió responder (f. 245 a 253, c. ppl.).

2. Las partes guardaron silencio (f. 254, c. ppl.).

I V . CONSIDERACIONES

Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2013, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Normatividad aplicable

La Sala advierte que los hechos y actos debatidos en este proceso tuvieron lugar el 3 de diciembre de 1999 , esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 2001 , fecha aquella en la que se expidió la Resolución G-823 , por medio de l a cual se suprimieron unos cargos, se crearon otros y se incorporaron unos empleados a la nueva planta de personal de la Beneficencia del Valle del Cauca; por lo tanto, la ley recién citada no es aplicable en los aspectos sustanciales a este caso.

No obstante l o anterior, en materia procesal el caso en estudio sí se debe tramitar con sujeción a dicha disposición, por cuanto en ello se trata de una norma de aplicación inmediata y de orden público. Así lo ha explicado la Sala:

Teniendo en cuenta que los hechos del caso que ocupa la atención de la Sala ocurrieron con anterioridad a la expedición de la Ley 678, expedida el año 2001, norma que, como se dijo, contiene la regulación actualmente vigente acerca de la acción de repetición, debe la Sala establecer cuál es la normatividad que resulta aplicable al caso concreto.

“En virtud del principio general de irretroactividad de las leyes, salvo las que establecen normas procesales, principio que se erige con el fin de garantizar la seguridad jurídica y el derecho constitucional al debido proceso, la Sala ha sostenido que (sic) por cuanto la Ley 678 regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición, se ha de precisar cuáles son las normas aplicables respecto de cada uno de dichos aspectos:

“i) En cuanto a las normas sustanciales, se tiene que las normas aplicables para dilucidar si el demandado actúo (sic) con culpa grave o con dolo, (sic) serán las vigentes al tiempo en que tuvo lugar la conducta del agente estatal.

“ii) En cuanto a las normas procesales, por ser estas de orden público y regir a futuro con efecto general e inmediato, se aplican las contenidas en la Ley 678, tanto para los procesos que se encontraban en curso al momento en que empezó su vigencia, como, desde luego, a los que se iniciaron con posterioridad a dicha vigencia, con excepción de `los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas', los cuales `se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación'.

“En consecuencia, en relación con los aspectos sustanciales, además de las normas constitucionales pertinentes, resultan aplicables al presente caso, por tratarse el fondo de la litis de la responsabilidad patrimonial presuntamente generada a raíz de la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de carácter laboral proferido el 25 de octubre de 1995, las normas generales contenidas en el C. C. A., Decreto-ley 01 de 1984, vigentes al momento de expedición del acto cuya declaratoria de nulidad dio origen a la acción que ocupa la atención de la Sala (…).

“De otra parte, en cuanto a las normas procesales, se ha de aplicar lo dispuesto en el C. C. A., y en la Ley 678, que entró en vigencia el día 4 de agosto de 2001, esto es (sic) antes de que se hubiere instaurado la demanda que dio origen al proceso que ahora se decide, salvo los términos que hubieren comenzado a correr” (resalta la Sala).

Dicho lo anterior, es necesario determinar los elementos de la acción de repetición, los cuales han sido explicados por la Sala en varias oportunidades y son:

- La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada por éste como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual haya generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de...

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