Auto nº 11001-03-28-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247549

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00031-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-28-000-2018- 00031 -00

Actor: D.M.C.C.

Demandada: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN CALVACHE

Asunto: Nulidad electoral- Auto que resuelve solicitud de dar trámite de importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la S.P. de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo la solicitud elevada por el demandado a través de apoderado judicial, para que asuma por importancia jurídica y necesidad de unificar jurisprudencia el conocimiento del proceso de la referencia, en el cual se tramita la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del señor H.G.E.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período constitucional 2018-2022.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La señora D.M.C.C. obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 4 de mayo de 2018 contra el acto de elección del señor H.G.E.C. como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018.

1.2 Admisión de la demanda

Mediante auto de 8 de mayo de 2018, se procedió a admitir la presente demanda electoral al verificar que la misma fue presentada dentro del término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Aunado a lo anterior, se constató que la parte actora no incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas, según lo prescrito en el artículo 281 de la mencionada Ley. De la misma forma, se pudo evidenciar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 162 ídem, que trata sobre el contenido de la demanda y el artículo 166 ibídem, en relación con los anexos de la misma.

1.3 Reforma de la demanda

El 18 de mayo de 2018, el accionante presentó ante la Secretaría de esta Sección escrito de reforma de la demanda, con el fin de adicionar el capítulo de los medios probatorios. Mediante auto del 31 de mayo de 2018 se dispuso la admisión del escrito reformatorio.

1.4 Audiencia inicial

El 23 de julio de 2018, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera: “En razón de ello el estudio del presente medio de control se limitará teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación y las contestaciones de la demanda expuestos en precedencia, en determinar si el acto de elección del señor H.G.E.C. como Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el demandado en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política”.

1.5 Solicitud de remisión a la S.P. de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo

Mediante memorial recibido en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, el 19 de julio de 2018 , reiterado el 16 de agosto de 2018 , el demandado, a través de apoderado judicial solicitó: “ … que en los términos del artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo se remita el expediente por ante (sic) la SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, para que sea ésta quien por importancia jurídica y necesidad de sentar y unificar jurisprudencia, profiera el fallo que en derecho corresponda dentro del trámite de la referencia.” , al considerar que existe una diferencia de criterios entre la Sección Quinta y la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, respecto del alcance y aplicación de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política.

El demandado elevó la solicitud de llevar el presente asunto a la S.P. de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por importancia jurídica y necesidad de sentar jurisprudencia, por lo que se impone decidir tal solicitud en esta oportunidad, toda vez que el expediente se encuentra pendiente de fallo, cumpliéndose, por ende, la condición establecida en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011.

La solicitud en cuestión precisa que las razones que soportan la importancia jurídica y la necesidad de sentar jurisprudencia, son:

1.5.1 La disparidad de criterios existente entre la Sección Quinta y la S.P. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

Adujo el apoderado judicial de la parte demandada que existe disparidad de criterios frente a la interpretación del factor temporal de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 Superior , la cual se constituye en una causal de inelegibilidad por el ejercicio de autoridad por parte de un pariente del mandatario de elección popular, que se presenta para la S.P. de lo Contencioso Administrativo si dicho ejercicio 1) se realiza el día de las elecciones o, según la tesis de la Sección Quinta 2) si se realiza el día de la inscripción de la candidatura.

Para sustentar su petición de unificación de jurisprudencia, señaló que existe proliferación de criterios disímiles en relación con un mismo punto de derecho como lo es el lapso para contar el término de inicio de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 ídem. Para ello presentó las siguientes sentencias con las cuales pretende demostrar la existencia de la divergencia de juicios, a saber:

P. frente a la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Sentencia del 21 de agosto de 2012, radicación No. 11001-03-15-000-2011-00254-00(PI), C.P: H.A.R.: “… Finalmente, en relación con el cuarto y último requisito para que se estructure la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 179 Constitucional, esto es, el tiempo durante el cual opera la inhabilidad, la Jurisprudencia de la Sala ha sido conteste en señalar que si bien la norma constitucional no fija el término dentro del cual opera la prohibición contenida en la causal de inhabilidad en mención, de acuerdo con la composición gramatical debe entenderse que la misma se configura si se acredita que el pariente del Congresista demandado ejerció autoridad civil o política el día de las elecciones …”

Sentencia de unificación de 26 de marzo de 2015, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados). C.P: A.Y.B. (E): Estos razonamientos, de orden constitucional, además de soportar la subregla según la cual la inhabilidad estudiada se materializa desde el día inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y hasta la fecha en la que efectivamente se declare la elección del candidato, permite descartar el uso de otras interpretaciones del factor temporal sugeridas por los demandantes y por el Ministerio Público, pues acuñarlas implicaría adoptar una medida demasiado gravosa para el derecho a ser elegido. Esta interpretación materializa la finalidad perseguida por el constituyente, pero restringiendo el derecho a ser elegido, a un mínimo razonable para garantizar los principios de transparencia en la elección e igualdad en la participación electoral.

En síntesis y teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados se concluye que la adecuada interpretación del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución, implica entender que la misma se configura desde el día de inscripción de la candidatura al cargo de elección popular hasta el día en el que efectivamente se declare la elección del candidato .

Sentencia de 23 de enero de 2007. Expediente No. 706-01, criterio reiterado en sentencia de 15 de febrero de 2011. Radicación: 11001-03-15-000-2010-01055-00. C.P.: Dr. E.G.B.: “…Teniendo en cuenta que la norma constitucional establece que `... no podrá ser congresista' quien tenga la relación de parentesco por ella prevista, entonces entiende la Sala que la señora R. debió desvincularse del cargo, a más tardar para el día de la elección, es decir, el 12 de marzo de 2006.

“Esta idea se refuerza por lo previsto en el artículo 280 de la ley 5 de 1992 -ley orgánica que contiene el reglamento del Congreso-, según el cual `... No podrán ser elegidos Congresistas ...' (negrillas fuera de texto) quienes se encuentren incursos en las causales de inhabilidad previstas en la Constitución.

“Este artículo clarifica que la inhabilidad constituye un impedimento para `ser elegido', circunstancia que, en términos de esta causal, se presenta el día en que se realizan las elecciones, al margen de la posterior formalización de los resultados, mediante actos administrativos, que corresponden a la Organización Nacional Electoral …”

Sentencia del 9 de abril de 2015, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00061-00, C.P: S.B.V.: En efecto, el proceso de elección comprende no sólo el día en que se llevan a cabo las votaciones, sino que comienza desde el momento mismo en el que se realiza la inscripción de la candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, pues es ahí cuando la sociedad tiene certeza de que aquel se convierte en candidato.

A este punto es necesario tener presente que el régimen electoral tiene rango constitucional. Si la inhabilidad atañe al candidato como sujeto pasivo de ésta, se es candidato desde que se realiza la inscripción de la aspiración.

Así las cosas, el factor...

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