Sentencia nº 1101-03-15-000-2018-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247697

Sentencia nº 1101-03-15-000-2018-00935-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 1101-03-15-000-2018-00935-01 (AC)

Act or : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora M.C.H.B. contra la sentencia del 26 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 23 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M., pues consideró que con la expedición de las sentencias de 15 de julio de 2016 y de 13 de septiembre de 2017, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por concederle la reliquidación de la pensión de vejez a la señora M.C.H.B., en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº. 470013333005201300008501 adelantada contra la UGPP.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora M.C.H.B. prestó sus servicios al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 21 de marzo de 1974 al 30 de agosto de 2009, adquiriendo su status jurídico de pensionada el 14 de febrero de 2006.

A través de la Resolución Nº 18823 del 19 de mayo de 2009 la extinta Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le reconoció la pensión de vejez con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos diez años de servicio conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $703.135 M/cte efectiva a partir del 1º de julio de 2006, condicionada a demostrar el retiro definitivo del servicio oficial para su disfrute.

La señora H.B. solicitó la reliquidación de su pensión al considerar que por ser beneficiaria del régimen de transición esta debía ser liquidada nuevamente incluyendo el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en consecuencia, la UGPP a través de la Resolución Nº. PAP 44369 del 17 de marzo de 2011 accedió a la petición y reliquidó el pago “elevando la cuantía de la misma a la suma de $833.901 M/cte, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2009”.

No obstante lo anterior, mediante Resolución Nº. RDP 9683 del 19 de septiembre de 2012 la entidad accionante negó la reliquidación de la pensión de vejez de la interesada, al considerar que la última reliquidación pensional se encontraba conforme a derecho.

El anterior acto administrativo fue confirmado por medio de la Resolución Nº. 16963 del 26 de noviembre de 2012 que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la señora Huertas Bequis.

De modo que la pensionada promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las mencionadas resoluciones proferidas por la UGPP.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta que en fallo de 15 de julio de 2016 declaró la nulidad de las siguientes resoluciones: i) RDP PAP 044369 de 17 de marzo de 2011; ii) RDP 009683 de 19 de septiembre de 2012 y iii) RDP 016963 de 19 de septiembre de 2012, y en consecuencia ordenó a la UGPP “reliquidar la pensión de la señora M.C.H.B. aplicando el 75% del promedio mensual devengado con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio, es decir del 31 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2009, incluyendo especialmente factores salariales: salario básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, subsidio de transporte, prima de vacaciones, bonificación especial de recreación y bonificación segundo semestre”.(Negrilla y subrayado fuera de texto)

Insatisfecha con el fallo del a quo, la entidad accionada apeló la decisión, y el Tribunal Administrativo del M. como juez de segunda instancia a través de sentencia del 13 de septiembre de 2017 confirmó parcialmente la decisión del a quo y modificó el numeral tercero del proveído impugnado, indicando que la pensión se debe reliquidar con “el 75% del promedio mensual devengado con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicios es decir del 31 de agosto de 2008 a 31 de agosto de 2009, incluyendo especialmente factores salariales: salario básico, subsidio de alimentación, bonificación por servicios prestados, bonificación primer semestre, subsidio de transporte, prima de vacaciones y bonificación segundo semestre”.

Pretensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

Como primera medida solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional.

En consecuencia de lo anterior, solicitó dejar sin efectos las providencias proferidas en primera y segunda instancia en el proceso ordinario.

Ordenar al Tribunal Administrativo del M. que expida una nueva sentencia en la que se aplique el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a fin de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, “pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el artículo 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 .

De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos, en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas” , y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente.

Fundamentos de la acción

La entidad accionante consideró que tanto el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta y el Tribunal Administrativo del M. al ordenar la reliquidación de la pensión de vejez de la señora M.C.H.B. conforme los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 incurrieron en defecto sustantivo, porque le dieron una interpretación que va en contra de la Constitución Política, violando “…criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de pensiones gobernadas por el régimen de transición.”

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente al no tener en cuenta estas providencias proferidas por la Corte Constitucional: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T-039 de 2018, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, que indican la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición “…indicando que dichas prestaciones se liquidan conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…”.

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez de la señora Huertas Bequis conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al calcular el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en sujeción de la Ley 33 de 1985.

Finalmente aseveró que las providencias judiciales objeto de reproche han creado una situación gravosa para las finanzas públicas, pues vulneran flagrantemente el sistema pensional, toda vez que el monto que se le debe pagar mensualmente a la señora M.C.H.B. impacta el erario y por consiguiente afecta la sostenibilidad financiera.

1.5. Trámite de la acción

Por auto del 2 de mayo de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Santa Marta y al Tribunal Administrativo del M., así como vincular a la señora M.C.H.B., para que directamente o a través de apoderado judicial ejercieran su derecho a la defensa.

Contestaciones

Tribunal Administrativo del M.

La Magistrada ponente de la decisión de 13 de septiembre de 2017, a través de memorial allegado el 10 de mayo de 2018, hizo un resumen de todo lo acontecido durante el proceso ordinario, por medio del cual se le concedió la reliquidación de la pensión de vejez a la señora M.C.H.B..

Expresó que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales que alega la UGPP, y que por el contrario lo que pretende es reabrir el debate zanjado por el juez natural y utilizar esta acción constitucional como una instancia adicional, así mismo manifestó que las sentencias proferidas en el marco del medio de control y nulidad y restablecimiento del derecho fueron proferidas conforme a derecho, es decir ajustadas a la normatividad vigente y a los...

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