Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743247705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-00978-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 19 de Septiembre de 2018

Fecha19 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00978-01 (AC)

Act or : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTROS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la señora C.I.D.S. contra la sentencia del 18 de julio de 2018, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado amparó los derechos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

ANTECEDENTES

Solicitud

Mediante escrito radicado el 21 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de La Guajira, pues consideró que con la expedición de las sentencias de 21 de marzo de 2017 y de 14 de septiembre de 2017, respectivamente, se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al reconocer la reliquidación de la pensión de vejez a la señora C.I.D.S., teniendo en cuenta el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio previo al retiro, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado Nº. 44001334000320160011500 adelantado contra la UGPP.

Hechos

La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

La señora C.I.D.S. prestó sus servicios al Estado en el Hospital San Lucas del municipio El Molino, La Guajira, desde el 1º de enero de 1977 al 30 de julio de 2000, adquiriendo su estatus jurídico de pensionada el 30 de diciembre de 1996.

A través de la Resolución No. 8408 del 15 de mayo de 2000, CAJANAL - liquidada - reconoció la pensión de vejez a la señora C.I.D.S. con el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 en cuantía de $334.470,97 m/cte efectiva a partir del 1º de enero de 2000, condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute.

Mediante Resolución No. 22226 de 20 de septiembre de 2001 fue reliquidada la mesada pensional de la señora D.S., en la que se dispuso aumentar la prestación económica a la suma de $367.231,88 m/cte, efectiva a partir de 1º de agosto de 2000, también condicionada a demostrar el retiro definitivo para su disfrute.

Posteriormente, a través de las Resoluciones Nros. RDP 3476 de 28 de enero de 2013 - confirmada en auto No. ADP 8700 de 20 de junio de 2013 -, y RDP 6882 de 19 de febrero de 2015, acto que a su vez fue confirmado con las Resoluciones Nros. RDP 15004 de 17 de abril de 2015 y RDP 19099 de 14 de mayo de 2015, la UGPP negó las solicitudes de reliquidación de la pensión de la señora D.S., por considerar que la misma se encontraba conforme a derecho.

Inconforme con lo anterior, la señora C.I.D.S. promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos.

En primera instancia, el proceso fue conocido por el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha que en fallo de 21 de marzo de 2017 declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 8408 del 15 de mayo de 2000, y la nulidad total de las Resoluciones Nros. 22226 de 20 de septiembre de 2001, RDP 3476 de 28 de enero de 2013, auto No. ADP 8700 de 20 de junio de 2013, RDP 6882 de 19 de febrero de 2015, RDP 015004 de 17 de abril de 2015 y RDP 019099 del 14 de mayo de 2015 y en consecuencia ordenó a la UGPP «…reliquidar la pensión vitalicia de jubilación, sobre la base del 75% de la asignación mensual incluyendo todos los factores que constituyen salario (prima de alimentación subsidio de transporte, prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial y recargos nocturnos, domingos y festivos), devengados, en el último año de servicio a la adquisición del status pensional, condicionada al retiro del servicio de la actora».

Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de La Guajira con sentencia de 14 de septiembre de 2017, por medio de la cual resolvió confirmar la sentencia de primera instancia de 21 de marzo de 2017, que cobró ejecutoria el 3 de octubre del mismo año.

Pretensiones

A título de amparo presentó las siguientes:

« Primero. …sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la constitución (sic)

Segundo. Como consecuencia de lo anterior:

S. dejar sin efectos las sentencia (s) proferida (s) por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha el 21 de marzo de 2017 y confirmada por el Tribunal Administrativo de La Guajira el día 14 de septiembre de 2017…

Consecuentemente sirva ORDENAR al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar del régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo en cuenta como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994 para la pensión de vejez de la señora C.I.D..

De manera subsidiaria, solicitó el amparo transitorio de los derechos aludidos en el caso que se determine que procede “alguna acción judicial contra las sentencias atacadas” , y en ese orden, suspender los efectos de las mismas providencias, hasta que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial competente.

Fundamentos de la acción

Defecto sustantivo

Indicó que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en este defecto debido a que «adoptan el ingreso base de liquidación como fundamento en una NORMA INEXISTENTE como lo es en este caso, habida cuenta que la causante no adquirió su derecho pensional antes del 01 de abril del 1994 (…)

Así las cosas… le han otorgado a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que en principio resulta formalmente posible de las varias opciones que ofrece, pero que en realidad contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, específicamente porque viola los criterios de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional permitiendo la inyección de más subsidios pensionales por parte del Estado para el pago de las pensiones gobernadas por el régimen de transición.» (Énfasis del texto en cita)

1.4.2. Desconocimiento de precedente

Así mismo, indicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional al no tener en cuenta las siguientes providencias: C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, y los autos 326 de 2014 y 229 de 2017, mediante las cuales se estableció la manera en que se deben liquidar las pensiones sujetas al régimen de transición «…conforme las reglas previstas en el artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero conservando los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (entendido como tasa de reemplazo) del régimen anterior…».

Adujo que las autoridades judiciales cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, al haber aplicado «…el Ingreso Base de Liquidación el último año de servicios con la inclusión de todos los factores salariales en aplicación la Ley 33 de 1985,…lo correcto es que se ordene aplicar el promedio de los últimos 10 años o del tiempo que le hiciere falta con los factores salariales enlistados en el Decreto 1158 de 1994, conforme lo establece inciso tercero del artículo 36 concordante con el artículo 21 de dicha Ley.»

1.5. Trámite de la acción

Por auto de 9 de abril de 2018, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha y al Tribunal Administrativo de La Guajira.

Igualmente, ordenó vincular en calidad de tercera interesada a la señora C.I.D.S..

Contestaciones

Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha

A través de memorial radicado en la oficina de correspondencia del Consejo de Estado con fecha de 27 de abril de 2018, solicitó desestimar las pretensiones de la acción de la referencia por cuanto no cumple con los presupuestos generales y específicos de procedibilidad de la tutela contra providencial, y porque no se logró acreditar la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora.

Finalmente señaló que a las pensiones reconocidas con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-230 de 2015, les es aplicable el precedente jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 4 de agosto de 2010, pues para la liquidación de la pensión de vejez se deben tener en cuenta todos los factores salariales...

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