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Auto nº 657/18 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2018

Número de sentencia657/18
Fecha10 Octubre 2018
Número de expedienteICC-3447
MateriaDerecho Constitucional

Auto 657/18

Referencia: Expediente ICC-3447

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Familia de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá - Cundinamarca.

Magistrado S.:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 12 de julio de 2018, ante el reparto de los jueces de Pasto – Nariño, C.C.G.O., con domicilio en el municipio de Facatativá – Cundinamarca, a través de su apoderada judicial presentó acción de tutela en contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, información y seguridad social, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre la solicitud de cumplimiento[1] de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pasto, mediante la cual se ordenó reconocer en su favor el pago del incremento pensional por cónyuge económicamente a cargo[2].

  2. El 13 de julio de 2018, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió declarar su incompetencia acorde con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3] dado que “no queda la menor duda entonces que es en el municipio de Facatativá (Cundinamarca) domicilio del accionante C.C.G.O. donde se producen los efectos de la presunta violación o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección suplicó él por conducto de la apoderada judicial en su demanda”[4].

  3. El 19 de julio de 2018, luego de haberse realizado un nuevo reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá consideró que la tutela de la referencia persigue el cumplimiento de un fallo proferido dentro de un proceso ordinario adelantado en la ciudad de Pasto y que en razón de ello, las peticiones radicadas para tal fin han sido elevadas en la dependencia de la accionada con sede en la ciudad de Pasto. En consecuencia, manifestó que “el juez competente para conocer y decidir la presente acción constitucional es el Segundo de Familia de Pasto, en virtud a que fue a quien se le repartió inicialmente la misma”.

Conforme con lo anterior, decidió abstenerse de avocar conocimiento dentro del asunto y proponer un conflicto negativo de competencia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7] y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite, o, en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

    En principio, el presente conflicto debería ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996[9]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y 53 de la Ley 1922 de 2018, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[10]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz[11]; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12] en los términos establecidos en la jurisprudencia[13].

    Al respecto, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 19911, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover2.

  3. De otro lado, esta Corporación también ha insistido en señalar que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14], o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fundamentales[15]. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.

  4. Igualmente, la Corte ha precisado que la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción. En consecuencia, acudir al amparo constitucional a través de un apoderado judicial o de quien invoca su condición de agente oficioso no altera la titularidad de la misma y en ese sentido, no modifica las reglas de competencia[16].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial pues, de una parte, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto rechazó la competencia para conocer la acción de tutela de la referencia al considerar que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante corresponde al municipio de Facatativá, dado que allí se encuentra ubicado el domicilio del señor C.C.G.O.. De otro lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá propuso el conflicto de competencia, al estimar que la vulneración se genera en la ciudad de Pasto pues en ese lugar se han dejado de emitir las respuestas frente al cumplimiento de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 dentro del proceso laboral ordinario que se tramitó también en dicha ciudad.

ii. Tanto el Juzgado Segundo de Familia de Pasto como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá tienen competencia territorial para decidir la acción de la referencia. Así, en la ciudad de Pasto se produce la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados, toda vez que ante la dependencia de Pasto de Colpensiones se radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia ordinaria proferida el 1 de febrero de 2018, frente a la cual el accionante no ha obtenido aún, según afirma una respuesta. Mientras que en el municipio de Facatativá se extenderían los efectos de tal vulneración, comoquiera que es el lugar en el que el señor G.O. percibiría o no el aumento de su mesada pensional en función de la respuesta que ofrezca la entidad accionada.

iii. En vista de que el accionante escogió entre uno de los jueces competentes según el factor territorial -competencia a prevención- debe respetarse su elección. Por consiguiente, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela interpuesta por C.C.G.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por C.C.G.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y remitirá el expediente ICC-3447 al mencionado despacho judicial, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 13 de julio de 2018 por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por C.C.G.O. contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC- 3447 al Juzgado Segundo de Familia de Pasto, para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a la parte demandante y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

-en comisión-

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Folios 7 – 8 cuaderno No. 1., se advierte petición elevada por la apoderada del accionante ante Colpensiones, el 26 de marzo de 2018, en la que solicita a la administradora de pensiones el cumplimiento de la sentencia proferida el 1 de febrero de 2018 en favor de su poderdante y señala como lugar de notificación la ciudad de pasto – Nariño.

[2] Folios 1 – 6 cuaderno No. 1.

[3] Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud.

[4] Folios 24 - 26 cuaderno No. 1.

[5] Folios 32 - 33 cuaderno No. 1.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Indica esa disposición, modificada por la Ley 1285 de 2009: “Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.

[10] Cfr. Auto 493 de 2017.

[11] Incorporado por el Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018.

[12] Ver, entre otros, los Autos 486 y 496 de 2017.

[13] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original). Asimismo, en el Auto 225 de 2018 la Sala Plena precisó que el factor funcional debe entenderse en razón del factor territorial, a fin de que el juez que decida la impugnación de la tutela no solo tenga formalmente la competencia – de acuerdo con el régimen legal aplicable – sino que materialmente cumpla con el factor territorial –lugar donde se generó la vulneración o donde se extienden los efectos de ésta acorde con lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991–.

[14] Ver Autos 299 de 2013, y 074 de 2016, entre otros.

[15] Ver Autos 086 de 2007, y 048 de 2014, entre otros.

[16] Ver Auto 233 de 2017.

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