Auto nº 11001-03-28-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743820977

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00049-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Octubre de 2018

Fecha12 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: R.A.O.

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28 -000-2018-00049-0 0

Actor: J.A.O.A.

Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ACTA DE AUDIENCIA INICIAL

I. INSTALACIÓN

1.1. En Bogotá, D.C., a los doce (12) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), día y hora señalados para celebrar la audiencia inicial que establece el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 1 del primer piso del edificio de la Corte Constitucional - Palacio de Justicia, la M.P. doctora R.A.O. y la Secretaria de la Sección E.S.M.M., se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso de simple nulidad con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00049-00, promovido por el señor J.A.O.Á. contra el Consejo Nacional Electoral, por la expedición de las Resoluciones N° 2478 del 22 de septiembre de 2015 y 1640 del 12 de julio de 2017, mediante las cuales se adoptaron decisiones sobre la posible inscripción irregular de cédulas de ciudadanía en el Municipio de Córdoba - Bolívar.

1.2. Preside la audiencia la M.P. doctora R.A.O., quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) verificar la asistencia, ii) hacer el reconocimiento de las personerías jurídicas, iii) decidir sobre las excepciones, iv) realizar el saneamiento del proceso, v) fijar el objeto del litigio, vi) decretar las pruebas necesarias, conducentes y pertinentes y, vii) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.

1.3. La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180.2 de la Ley 1437 de 2011.

II. ASISTENTES

Se dejó constancia por parte de la Secretaria de la Sección Quinta que a la diligencia se hicieron presentes:

2.1. Parte demandante:

No se hizo presente el señor J.A.O.Á. ni su apoderado.

2.2. Parte demandada:

U.L.V., identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.641.683 de Bogotá y portador de la tarjeta profesional No. 178.711 del C.S. de la J., quien obra como delegado del Consejo Nacional Electoral para actuar en el presente proceso.

2.3. Ministerio Público

S.P.T.B., Procuradora Séptima Delegada del Ministerio Público ante el Consejo de Estado.

En este estado de la audiencia, se deja constancia por la señora consejera que el señor A.A.P.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 73.550.528 del C. de Bolívar y portador de la tarjeta profesional No. 143886D1 del CSJ quien obra como abogado del accionante, el señor J.A.O.Á., no acudió a la presente audiencia y de acuerdo a informe secretarial, no se ha presentado excusa, por lo que conforme con el artículo 180-3 y 4 de la Ley 1437 que dispone que los abogados deberán acudir obligatoriamente a la audiencia, la consejera sustanciadora conforme el artículo 180-3 señala las consecuencias de la inasistencia correspondiente a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes y se llama la atención al apoderado de la parte demandada y a la agente del ministerio público, que la parte que no ha asistido y que debía estar acá, podría justificar su inasistencia en forma posterior, dentro de los tres días siguientes a la presente audiencia. De acuerdo a lo anterior, el despacho impone multa al señor A.A.P.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 73.550.528 del C. de Bolívar y portador de la tarjeta profesional No. 143886D1 del CSJ en cuantía de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, reiterando que esta orden podrá ser revocada en el evento que dentro del término de tres días siguientes a la realización de la presente audiencia pública, presente excusa admisible y que corresponda a una de dos causales, fuerza mayor o caso fortuito y por auto se estudiará la excusa correspondiente. Se deja claro además a los asistentes que la ausencia que la inasistencia del demandante o su apoderado no impide la realización de la presente audiencia.

Por el despacho se corre traslado de las dos decisiones, tanto al apoderado de la parte demandada como a la agente del Ministerio Público, manifestando el primero de ellos que no formula recurso. La procuradora judicial indicó que no formula recurso y como a pesar de la imposición de la multa, quien no compareció dispone de los tres días y con eso se garantiza el derecho de defensa y por eso está de acuerdo con la decisión.

La consejera indicó que el despacho entiende la manifestación de la procuradora como un recurso, por lo que se precisó que la decisión se mantiene en su decisión y se da una oportunidad, como lo indica la ley, de tres días siguientes para que esta persona justifique. Si justifica dentro de las causales de fuerza mayor y caso fortuito, se levantará la sanción que se impone en el artículo 180-4 de la Ley 1437 y se mantiene la multa en dos salarios mínimos legales mensuales.

III. RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍAS JURÍDICAS

3.1. Se decidió reconocer personería jurídica para intervenir en el presente medio de control a: i) U.L.V., en su condición de apoderado del Consejo Nacional Electoral, conforme a la Resolución N° 2599 del 30 de agosto de 2018, quien contestó la demanda y al (ii) señor A.A.P.A. apoderado del demandante según poder otorgado el 10 de enero de 2017.

La agente del ministerio público solicitó el uso de la palabra e indicó se debería ratificar la multa, ahora que se ha realizado el reconocimiento de la personería jurídica. Al respecto, la consejera encuentra acertada la solicitud realizada y en ese orden indica que se ratifica la multa de dos salarios mínimos mensuales vigentes y además, para que se tenga en cuenta el artículo 180-3 de la Ley 1437 que dispone la posibilidad de que dentro de los tres días siguientes a esta audiencia pública, de presentar justificación a la inasistencia por fuerza mayor y caso fortuito, para si es del caso, exonerarle de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren generado. Lo anterior en aplicación del principio de legalidad.

3.2. De otra parte, la M.P. señaló que de conformidad con el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, en los procesos de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante o impugnador, asimismo, que antes del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto.

3.2.1. En tal sentido se precisó que en el término previsto por el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 para aclarar, reformar o modificar la demanda, no se presentaron nuevos cargos contra los actos acusados, ni se solicitó que el pronunciamiento correspondiente se extendiera a otras disposiciones.

3.2.2. (Primera posibilidad) Asimismo, teniendo en cuenta que en esta instancia no se presentó intervención alguna en los términos del artículo 223 de la Ley 1437 de 2011, no hay lugar a reconocer la existencia de terceros intervinientes.

3.3. De las anteriores decisiones, esto es, (i) reconocimiento de personerías jurídicas y (ii) que en el presente medio de control no se presentó ningún tercero interviniente, la M.P. corrió traslado a las partes indicando que aquéllas quedarían notificadas en estrados y que contra ellas procede el recurso de reposición.

3.4. Los asistentes indicaron que no presentan recursos, motivo por el cual se continuó con el trámite de la audiencia en lo atinente a las excepciones previas o mixtas.

IV. DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS O MIXTAS

4.1. Sobre el particular se recuerda que de acuerdo con el artículo 180.6 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el Juez o Magistrado, según sea el caso, resolverá de oficio o a petición de parte las excepciones previas o mixtas que se hubieran propuesto.

4.2. Frente al asunto la M.P. destacó que el Consejo Nacional Electoral al contestar demanda no formuló alguna de las excepciones a que hace referencia la norma antes señalada, y de otro, que tampoco se advierte alguna situación que dé lugar a declarar aquéllas de oficio.

Lo anterior, en buena parte debido a que mediante auto del 29 de mayo de 2018, que no fue objeto de recursos, se adecuó la demanda que presentó a través de apoderado el señor J.A.O.Á., en el sentido de precisar que corresponde al ejercicio del medio de control de simple nulidad y no al de nulidad y restablecimiento del derecho como inicialmente se indicó. Esto al verificar que si bien los actos acusados son de contenido particular y concreto, con la eventual nulidad de los mismos no se genera restablecimiento de un derecho subjetivo en favor del demandante o de un tercero, y que aquéllos fueron controvertidos por presuntamente afectar el orden público, político y social del municipio de Córdoba (Bolívar), en la medida que supuestamente permiten el fenómeno de la trashumancia en dicha entidad territorial, de manera tal que se está ante uno los eventos excepcionales en los que es pertinente el ejercicio del medio de control de simple nulidad contra actos particulares y concretos, al tenor del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

4.3. En ese orden de ideas, a la luz de las normas atenientes al medio de control de simple nulidad, la M.P. consideró que no se evidencia alguna situación constitutiva de excepción previa o mixta, determinación respecto de la cual corrió traslado a las partes y al Ministerio Público, indicándoles que la misma queda notificada en estrados y que contra ella procede el recurso de súplica de conformidad con el artículo 180.6 inciso final de la Ley...

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