Auto nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743820981

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00099-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00099 -00

Actor : C.M.I.S.

Demandado: A.D.J. LARGO (REPRESENTANTE A LA CÁMARA CIRCUNSCRIP CIÓN ESPECIAL INDÍGENA)

Auto admisorio y decisión de la medida cautelar

Se procede a pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el señor C.M.I.S. contra el acto de elección del señor A.D.J.L., en calidad de R. a la Cámara para el período 2018-2022, luego de que por auto de 13 de septiembre de la presente anualidad se le concediera término para subsanar el libelo introductorio, y respecto de la solicitud de suspensión provisional.

ANTECEDENTES

La demanda original

La parte actora había presentado demanda de nulidad electoral con el siguiente objeto:

“1.- Que se declare la nula la Resolución N° 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se declaró la elección como R. a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano A.D.J. LARGO , inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena - MAIS- y ordenó expedirle la correspondiente credencial.

2.- […].

3.- Que se declare nula la Resolución N° E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022.

4.- […].

5.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones queden sin efectos las credenciales que les fueron otorgadas por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se les acredita como tal, para el período 2018-2022.

6.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir a los citados miembros del Congreso de la República, por las circunscripciones especiales indígenas de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección”.

Los hechos de la demanda indicaron que en la votación escrutada para la elección de la circunscripción especial indígena, el voto en blanco fue mayoría frente al total de votos válidos depositados para la correspondiente elección, por cuanto de los 228.008 ciudadanos que sufragaron, votaron en blanco 158.679 personas, lo que equivale al 59% de los votos válidos.

Durante la audiencia de escrutinios se solicitó al CNE no declarar la elección y, en su lugar, ordenara la repetición de las votaciones debido al resultado mayoritario del voto en blanco, pero le fue negada, conforme consta en Resolución E-1516 de 15 de julio de 2018 del Consejo Nacional Electoral, por lo que consideró que esta decisión contravenía el artículo 258 de la Constitución Política.

Como fundamentos jurídicos principales se enfocó en las causales de infracción de las normas en que debería fundarse y en la expedición irregular del acto de elección, que unió en un mismo hilo, bajo la égida del artículo 137 del CPACA y en un mismo criterio argumentativo atinente a que se transgredió el mandato 258 sobre la repetición de la votación, por una sola vez, cuando tratándose de la elección de una Corporación Pública, los votos en blanco constituyan la mayoría, lo cual debe predicarse respecto de las circunscripciones y no del total de votación depositada para todo el corporativo.

2. El auto inadmisorio

Mediante providencia de 13 de septiembre de 2018, el Despacho inadmitió la demanda toda vez que las pretensiones, así como sus fundamentos de hecho y de derecho, los actos demandados, las pruebas, contenidas en el libelo introductorio y las demás postulaciones debían ser escindidos de la formulación concurrente que hiciera con respecto a los Senadores de la misma Circunscripción Especial Indígena y, para guardar coherencia con el auto de 31 de agosto de 2018, obrante de folios 96 a 97, mediante el cual el Despacho ordenó separar las demandas, en atención a la indebida acumulación de procesos y además se le indicó que debía traer el texto corregido unificado.

3. El escrito de subsanación de la demanda

La parte actora, mediante escrito adiado 18 de septiembre de 2018, obrante de folios 121 a 135, dentro de la oportunidad procesal otorgada, procedió a dar cumplimiento a la orden de subsanación de la demanda y presentó escrito integrado de la misma.

Las pretensiones son las siguientes:

“1. Que se declare nula la Resolución N° 1593 del 19 de julio de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral por medio de la cual se declaró la elección como R. a la Cámara por la Circunscripción Especial Indígena al ciudadano A.D.J. LARGO inscrito por el Movimiento Alternativo Indígena -MAIS- y ordenó expedirle la correspondiente credencial.

2. Que se declare nula la Resolución N° E-1516 del 15 de julio de 2018 “Por medio de la cual se niega la solicitud de repetición de las elecciones de Cámara por la Circunscripción Especial Indígena Período 2018-2022.

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones quede sin efecto la credencial que le fue otorgada por el Consejo Nacional Electoral, por medio de la cual se le acredita como tal, para el período 2018-2022.

4. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene repetir de acuerdo con el parágrafo primero del artículo 258 de la Constitución Política, la votación para elegir el R. a la Cámara por la circunscripción especial indígena de Cámara por haber mayoría de los votos en blanco en el total de votos válidos depositados en la correspondiente elección” (fls. 121 y 122).

Los fundamentos fácticos coinciden en los del texto original solo que focalizados en la elección de la Cámara de R.s. Por otra parte, los fundamentos de derecho y las causales de nulidad electoral se precisaron en el ámbito general del artículo 137 del CPACA, al considerar que se configura VIOLACIÓN DE NORMAS EN LAS CUALES DEBÍA FUNDARSE y EXPEDICIÓN IRREGULAR.

Indicó que los actos demandados (acto declaratorio de elección y el que negó la solicitud de repetición de las elecciones, expedidos por el CNE) transgredieron el artículo 258 de la Constitución Política, toda vez que las elecciones debieron repetirse, por cuanto los votos en blanco constituyeron mayoría.

Descalificó la posición del CNE, que data desde el pronunciamiento que hiciera respecto de la Resolución 0880 de 2006, en la que indicó que el voto en blanco encuadra en la norma en comento siempre que constituya mayoría absoluta con respecto a la votación de la Corporación y no de las circunscripciones que la integran, toda vez que desconoce la finalidad de la norma que prevé la importancia del voto en blanco, su tenor literal y emerge como un presupuesto irregular para expedir actos de declaratoria de elección que se encuentren afectadas con el voto en blanco.

Profundizó tanto en los conceptos y significados de las expresiones corporación, elección y votación, para proceder a indicar cuál es la hermenéutica que, a su juicio, corresponde en forma correcta a la norma superior indicada y en la forma de diseño del tarjetón electoral que incluye la casilla de voto en blanco en forma separada y para cada circunscripción, para denotar que se debe analizar pero respecto de la circunscripción.

Trajo a colación el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, ratificado por Colombia a través de la Ley 21 de 1991, en su artículo 7°, reconoce a los grupos étnicos el derecho a decidir por ellos mismos a quienes serán sus representantes.

4. La solicitud de suspensión provisional.

La parte actora indicó que de conformidad con los artículos 229, 230 y 234 del CPACA pidió la suspensión provisional de los actos impugnados, con fundamento en el parágrafo primero del artículo 258 y en los artículos 13, 93 y 209 de la Constitución Política, en el artículo 7 de la Ley 21 de 1991 por medio de la cual se ratificó el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes. Así mismo en los principios de igualdad, moralidad y transparencia.

Explicó que los actos transgredieron los derechos fundamentales de elegir y ser elegido y de acceso al desempeño de cargos públicos (art. 40 nums. 1 y 7 y 229 de la C.P.), en razón a que la voluntad política de quienes como electores decidieron mayoritariamente en la circunscripción especial indígena de Cámara, en favor del voto en blanco, como expresión de descontento con quienes aspiraban a representarlos, pero el CNE no repitió la votación para que se consideraran nuevos candidatos, en transgresión a los derechos de aplicación inmediata (art. 85 C.P.) y, en violación del parágrafo 1° del artículo 258 superior, tampoco se abstuvo de declarar la elección de los candidatos “vetados”.

Agregó: no tiene explicación jurídica alguna que si a esos colombianos se les reconoce el derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, se viole la expresión de su voluntad popular consignada en las urnas, como derecho y una contribución a configurarlo, imponiéndoles por conducto de una elección que no debió tener lugar por los efectos del voto en blanco, una representación que ellos vetaron (fl. 131).

Explicó que el parágrafo del artículo 258 de la Constitución Política consagra que debe repetirse por una sola vez la votación para elegir, entre otros, a miembros de una Corporación Pública, cuando del total de votos válidos, los votos en blanco constituyan la mayoría.

Con el propósito de desvirtuar la posición del CNE que ha considerado en sus pronunciamientos adoptados desde la Resolución 0880 de 2006, consistente en que es viable repetir la votación solo si...

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