Auto nº 11001-03-28-000-2018-00076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743820985

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00076-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00076-00

Actor : M.E.C.M.

Demandado: Á.M.R.G. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA - PERÍODO CONSTITUCIONAL 2018-2022

Asunto: Nulidad Electoral - Auto que decide una solicitud de aclaración

Procede el despacho a resolver la solicitud de aclaración formulada por el coadyuvante J.E.G.S. frente al auto del 19 de septiembre de 2019, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio que denegó la suspensión provisional del acto demandado.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

1.1.1 El señor M.E.C.M., obrando en nombre propio, interpuso el 24 de julio de 2018 demanda de nulidad electoral contra el acto de elección de la señora Á.M.R.G. como Representante a la Cámara, para el período constitucional 2018-2022, en la que formuló las siguientes pretensiones:

“1. Informo a la Sección Quinta que pretendo la nulidad del acto administrativo que recoge la decisión de designar a la señora Á.M.R.G. como Representante a la Cámara, respaldada en la decisión del pueblo colombiano el paso 17 de junio y que por ministerio de la ley la hace acreedora a ocupar esa curul, acto administrativo que ataco porque la ciudadana R.G. esta incursa en causa de doble militancia política; en consecuencia ruego que la Sección Quinta del Consejo de Estado decrete la nulidad de la resolución 1595 de 19 de julio de 2018, firmado por la Sala Plena del Consejo Nacional Electoral, resolutivo que en su artículo primero decidió DECLARAR que la ciudadana Á.M.R.G., identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.313.244 tiene el derecho personal a ocupar una curul en la Cámara de Representantes del Congreso de la República durante el período constitucional 2018-2022. En consecuencia, EXPÍDASE la correspondiente credencial

2. También ruego que se decrete la suspensión provisional del acto administrativo referido; suspensión que alegaré en acápite posterior.

3. Pido además que la Sección Quinta del Consejo de Estado por fin unifique su jurisprudencia frente a la causal de doble militancia política, como móvil para promover un contencioso electoral de anulación.”

1.1.2 El demandante invocó como causal de nulidad del acto acusado la infracción del inciso 2° y final del artículo 107 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y 275.8 de la Ley 1437 de 2011.

Actuaciones procesales

1.2.1 Por auto de Sala del 30 de agosto de 2018 se admitió la demanda por encontrar que se ajustaba a las exigencias de los artículos 162 y 164 de la Ley 1437 de 2011 y había sido interpuesta dentro del término de caducidad. Respecto de la solicitud de medida cautelar se consideró que no es procedente ordenarla por cuanto en esa instancia del proceso no existían las pruebas que conllevaran a su procedencia.

1.2.2 Contra esta decisión la parte actora - señor M.E.C.M. - y el coadyuvante J.E.G.S. interpusieron sendos recursos de reposición, los cuales fueron decididos en auto del 19 de septiembre de 2018 en el que se resolvió no reponer la providencia del 30 de agosto de 2018.

De la solicitud de aclaración

1.3.1 Respecto de esta decisión denegatoria el coadyuvante presentó escrito de aclaración solicitando que se decrete la suspensión provisional de manera urgente, considerando para ello la prueba aportada en el escrito de coadyuvancia, la cual debe ser confrontada con el calendario electoral presidencial.

1.3.2 Insiste que la renuncia presentada por la señora A.M.R. solo fue aprobada 9 días después de finalizado el término de inscripción de candidatos a la Presidencia de la República, de forma que perteneció de forma simultánea a dos movimientos políticos diferentes configurándose la doble militancia.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

En vista que la providencia cuya aclaración se solicita fue proferida por la Sala de Decisión en virtud de lo ordenado por los artículos 277 de la Ley 1437 de 2011 y el Acuerdo No. 55 de 2003, le corresponde a esta misma Corporación el estudio de la solicitud de aclaración que propone el coadyuvante, atendiendo lo previsto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 285 del Código General del Proceso- CGP-, aplicable por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011.

Oportunidad del trámite.

2.2.1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, norma especial electoral, hasta los dos días siguientes al de la notificación de una sentencia podrán las partes o el Ministerio Público pedir que aquella se aclare. Sin embargo el presente caso versa sobre aclaración de auto por lo que la petición debe ser analizada atendiendo lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que prescribe la procedencia de la aclaración de autos en los siguientes términos:

“Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria...

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