Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743820993

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00021-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 11 de Octubre de 2018

Fecha11 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00021-00

Actor : J.C.C.E.Y.J.A.R.U.

D emandado: F.P.A. - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA 2018-2022

Nulidad Electoral - Fallo de Única Instancia

Corresponde a esta Sala, agotadas las demás etapas propias del proceso electoral, decidir las demandas acumuladas en contra del acto de elección de la señora F.P.A., como representante a la Cámara por el departamento del H., periodo 2018-2022, contenido en el formulario E-26 CAM del 17 de marzo de 2018, presentadas por los ciudadanos:

J.C.C.E. (expediente No. 2018 - 00021),

J.A.R.U. (expediente No. 2018 - 00052).

ANTECEDENTES

Pretensiones

Expediente N° 2018 - 00021

“2.1. Que se declare nula la elección de la R. a la Cámara por el Departamento del H., F.P.A., elegida por el Partido Liberal Colombiano, por cuanto violo (sic) la ley (sic) 1475 de 2011 en su artículo segundo (doble militancia).

2.2 Que se declare la nulidad electoral del acto de declaratoria de elección, esto es, el Formulario E-26 proferido el 17 de marzo de 2018 por el Consejo Nacional Electoral, en el que se declara la elección de la R. a la Cámara por el Departamento del H., F.P.A., por el Partido Liberal, para el periodo 2018-2022.

2.3 Que como consecuencia de lo anterior, se cancele la credencial expedida por la organización electoral, Consejo Nacional Electoral y/o Registraduría Nacional del Estado Civil, de la R. a la Cámara por el Departamento del H., F.A., elegida por el Partido Liberal, para el periodo 20158-2022”

Expediente N° 2018 - 00052

“1. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo por medio del cual el Consejo Nacional Electoral declaró la elección a la Cámara de R.s para el periodo 2018-2022, de la R. a la Cámara por el departamento del H., la señora F.P.A. del partido político Liberal Colombiano.

2. Que se DECLARE la nulidad del acto administrativo de elección a la Cámara de R.s a la Cámara (sic) por el departamento del H. para el periodo 2018-2022 de la señora F.P.A. del partido político Liberal Colombiano, por encontrarse inhabilitada por incurrir en doble militancia.

3. Que se CANCELE la credencial de R. a la Cámara de la señora F.P.A., por encontrarse inmersa en inhabilidad para ejercer cargos públicos por doble militancia.

4. Que como consecuencia de lo anterior, el cargo de elección popular de la R. a la Cámara por el departamento del H. de la señora F.P.A. del partido Liberal Colombiano, deberá ser declarado suspendido según se solicita.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA

Que se supriman de la votación total del partido Liberal Colombiano los 22.435 votos que recibió a la Cámara por el departamento del H. la señora F.P.A. en las pasadas elecciones del 11 de marzo de 2018, por encontrarse inmersa en inhabilidad por doble militancia”.

2. Hechos

Las demandas presentadas comparten los siguientes hechos:

1) El 9 de marzo de 2014 fue elegida la señora F.P.A. como representante a la Cámara por el departamento del H. por la organización política Por un H.M., tal como consta en el formulario E-26 CAM del 19 de marzo de 2014, emitido por el Consejo Nacional Electoral.

2) El 11 de marzo de 2018 se llevaron a cabo las elecciones para el Congreso de la República en las que resultó elegida la señora F.P.A. como representante a la Cámara por el departamento del H., para el periodo 2018-2022, por el partido político Liberal Colombiano.

3. Concepto de la violación

La razón que edifica el concepto de violación en los dos procesos acumulados se concreta en el hecho de que la señora P.A. incurrió en doble militancia, si se tiene en cuenta que no renunció con 12 meses de antelación a la organización política denominado Por un H.M., por el cual fue elegida como representante a la Cámara por el departamento del H. para el periodo 2014-2018, para luego inscribirse y ser elegida como representante a la Cámara por ese mismo departamento para el periodo 2018-2022, esta vez, por el partido Liberal Colombiano, por lo que se consideran vulnerados los artículos 107 de la Constitución Política y 2 de la Ley 1475 de 2011, normas que prohíben expresamente pertenecer a dos organizaciones políticas en forma simultánea

4. Contestación de las demandas

Registraduría Nacional del Estado Civil

En el escrito de contestación de la demanda se limitó a formular la excepción de falta de legitimación en la causa, toda vez que en materia electoral solo se encarga de la organización de las elecciones y, en esa medida, no tiene facultad legal para negar la inscripción de candidatos supuestamente incursos en inhabilidad por doble militancia, pues solo tiene competencia para hacer la revisión de los requisitos formales de la inscripción.

Arguyó que los hechos planteados en la demanda no guardan relación con las funciones asignadas en la Constitución Política y en la ley a la Registraduría Nacional del Estado Civil, razón por la que solicitó la desvinculación del proceso de la referencia.

Consejo Nacional Electoral

A través de apoderado judicial contestó la demanda con oposición a las pretensiones de los actores, para cuyo propósito advirtió que si bien la prohibición de doble militancia recae también respecto de quienes hagan parte de grupos significativos de ciudadanos, lo cierto es que el parágrafo 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 admite excepciones frente a los miembros de los partidos y movimientos políticos que no mantengan su personería jurídica o que no perduren en el tiempo.

Refirió que en este caso el grupo significativo de ciudadanos Por un H.M. no tenía vocación de permanencia y no pervivió más allá de la finalización del periodo inicial para el que fue elegida la señora F.P.A. como representante a la Cámara por ese grupo, es decir, hasta el 19 de julio de 2018, por cuanto no presentó candidatos para el Congreso de la República para el certamen electoral llevado a cabo el 11 de marzo del año que cursa.

Por consiguiente, señaló que no se configura la doble militancia endilgada, razón por la que se deben negar las pretensiones de la demanda.

F.P.A.

Contestó la demanda por medio de apoderado y se opuso a las pretensiones.

Para ello, en primer lugar explicó la diferencia existente entre partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, para significar que los primeros son constituidos para acceder al poder, a los cargos de elección popular e influir en las decisiones; los segundos, buscan influir en la formación de la voluntad política o participar en las elecciones, en tanto que los grupos significativos de ciudadanos recogen una manifestación política coyuntural.

Advirtió que conforme a lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Constitución Política no existe diferencia sustancial entre un partido político y un movimiento político, en tratándose de prerrogativas y obligaciones.

Por el contrario, existe una diferencia esencial entre partido y movimiento político y un grupo significativo de ciudadanos, pues, si bien todos pueden presentar candidatos y participar en la política electoral, los primeros lo hacen a través de un aval suscrito por el representante legal, en tanto que los grupos significativos de ciudadanos lo hacen mediante la recolección de un importante número de firmas de los ciudadanos.

Recalcó que los partidos políticos tienen vocación de permanencia, por tanto, la disolución se debe producir de conformidad con lo definido frente a este punto en los estatutos. A su turno, los grupos significativos de ciudadanos son coyunturales, huelga decir, se extinguen con el vencimiento del periodo para el cual se empleó la figura.

No obstante lo anterior, adujo que la ley establece la posibilidad de que los grupos significativos de ciudadanos prolonguen su permanencia en el tiempo por la vía de la conversión en partidos o movimientos políticos; sin embargo, la transformación es facultativa, no automática, por manera que deben cumplir con los requisitos establecidos en el parágrafo del artículo 3 de la Ley 1475 de 2011, norma que exige que los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos al Senado de la República o a la Cámara de R.s deben obtener los votos requeridos para el reconocimiento de la personería jurídica.

Acotó que la existencia de doble militancia no solo hace referencia a la pertenencia a dos agrupaciones políticas, sino, además, el seguimiento de dos programas y agendas de acción políticas.

La cohesión de los partidos se da a partir de un ideario político, de modo que para que se pregone una doble militancia no solo se debe hacer referencia a la adscripción a dos movimientos políticos vigentes, en forma simultánea, sino también al cambio de un ideario o programa por otro.

En cuanto a la posibilidad de estar incurso en doble militancia cuando se trate de formar parte de grupos significativos de ciudadanos, manifestó que la Sección Quinta de esta Corporación ha reiterado que no hay lugar a decretar la nulidad del acto de elección en estos casos dado el carácter coyuntural que implica su conformación, razón por la que hay lugar a aplicar la excepción consagrada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Sostuvo que la señora F.P.A. fue elegida para la Cámara de R.s para el periodo 2014-2018 con el apoyo del grupo significativo de ciudadanos Por un H.M. y, posteriormente, lo fue para el periodo 2018-2022 por el partido Liberal Colombiano. Tal circunstancia pone de manifiesto que no incurrió en la infracción de doble militancia, por el hecho de que le es aplicable la excepción contenida en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.

Concluyó con la afirmación de que los grupos significativos de ciudadanos no...

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