Auto nº 76001-23-33-000-2018-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821049

Auto nº 76001-23-33-000-2018-00029-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Octubre de 2018

Fecha01 Octubre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., primero (01) de octubre de dosmil dieciocho (2018)

Radicación número : 76001-2 3-33-000-2018-00029-01(62021)

Acto r: O.F.L.N.

Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que rechazó la demanda, por cuanto, no fueron subsanados dentro de la oportunidad legalmente establecida los requisitos de la demanda, consistentes en su contenido, específicamente, la determinación clara y precisa de las pretensiones y su cuantía en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES

1.- El 17 de enero de 2018 el señor O.F.L.N. a través de apoderado incoó el medio de control de reparación directa en contra del municipio de Santiago de Cali con el fin de que se le declare patrimonial y administrativa responsable por los daños ocurridos a partir del 7 de junio de 2012 cuando se desempeñaba en el cargo de asesor de prensa de la alcaldía del municipio de Santiago de Cali por la indebida difusión de una contravención de transito realizada por el señor A.H.L. quien para ese tiempo actuaba como Secretario de Tránsito de dicho municipio.

Aclaró el demandante que el video que se difundió fue entregado por agentes de la policía de tránsito, quienes filmaron la manera como se le realizó el procedimiento de prueba manual de alcoholemia, tal publicación según el señor L.N. fue efectuada “lanzando adjetivos deshonrosos, sin esperar al debido proceso y abusando de su función pública (…) atribuyéndole daños físicos, materiales y morales”.

2.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en providencia del 1 de marzo de 2018 inadmitió la demanda por considerar que no se había indicado “en forma clara y precisa las pretensiones y los perjuicios pretendidos en cuantía para determinar los morales, los materiales, los objetivos y subjetivos”, razón por la cual, otorgó un término de 10 días para que se subsanaran todos aquellos aspectos advertidos en el pronunciamiento.

3.- El 20 de marzo de 2018 la parte demandante radicó escrito de subsanación, en el que solicitó como pretensión la condena “… al Municipio de Santiago de Cali a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados, objetivados y subjetivados por la indebida difusión por diferentes medios audiovisuales y escritos de una supuesta contravención de un funcionario público sin mediar el debido proceso, vulnerando su derecho al buen nombre” aunado a ello, estimó la cuantía de los perjuicios materiales en $450'000.000 “debido a la pérdida del contrato como asesor de prensa de la Alcaldía de Santiago de Cali, contratos con varias universidades y la posibilidad posterior de contratar con nuevas entidades por el desprestigio a que se advirtió expuesto el accionante” así mismo, estimó los perjuicios morales en $1.050.000.

4.- El 25 de mayo de 2018 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda, comoquiera que encontró en la subsanación, que, si bien mencionó las pretensiones y hacía referencia a la cuantía, “no basta con indicar la suma total, sino que es necesario que en la misma se indique de forma clara y precisa la operación aritmética que llevo al actor a concluir que los perjuicios se tasaban en esa sumaasí mismo, determina que tampoco reveló a que título solicitó los perjuicios materiales y en igual situación los perjuicios morales.

5.- Por consiguiente, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación del 6 de junio de 2018, manifestando que “el escrito de subsanación era lo suficientemente claro y cumplía con lo requerido en el escrito de inadmisión”, pone de presente además que el no presentar la operación matemática precisa, no significaba que la cuantía no se demostrara de manera razonable puesto que “hay otras instancias para que el despacho corrobore y además deduzca probatoriamente los daños causados” por lo tanto tras la decisión del rechazo de la demanda, se incurriría en la negación al acceso a la justicia.

6.- Seguidamente en auto del 11 de julio de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la providencia del 25 de mayo de 2018, en la que la sala de decisión rechazó la demanda.

7.- Finalmente, se remitió el expediente a esta Corporación, el cual fue asignado al presente despacho el 10 de agosto de 2018 para su conocimiento.

CONSIDERACIONES

1.- Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada el 25 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como quiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $450.000.000, equivalente a 576,0058 salarios mínimos mensuales de 2018, año de presentación de la demanda, a razón de $781.242.oo que corresponde al salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Teniendo en cuenta el objeto de la apelación, surge para el Despacho un problema a resolver: i) si en el sub lite se presenta una indebida presentación de la demanda, toda vez que no hay una determinación clara y precisa de las pretensiones y su cuantía en los términos del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Previo a desatar el objeto del recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca -Sala de Oralidad-, mediante la cual rechazó la demanda, toda vez que la misma no se pronunció de manera clara y precisa sobre las pretensiones de la demanda y la cuantía de la misma, es pertinente señalar que la Ley 1437 de 2011, ha establecido que durante el proceso de admisión, la “demanda en forma” es un requisito procesal que debe ser controlado por el juez y por las partes.

Bajo el presupuesto de que los requisitos de la demanda son, en principio taxativos y el juez no tiene facultad de imponer a la parte demandante mayores exigencias a las previstas en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, consintiendo celeridad y eficacia en el proceso judicial para la solución de conflictos.

Conjuntamente a los requisitos que expone el artículo 162 de la ley 1437 de 2011, está precedida por el cumplimiento de los requisitos previos para demanda (artículo 161), la oportunidad para presentar la demanda (artículo 164) y los anexos que deben acompañar la última (artículo 166 y 167).

Aunado a ello, el artículo 170 del CPACA dispone que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley y se concederá al demandante un plazo de diez días para la corrija, en consecuencia, en caso de que el demandante no subsane los defectos que adolece la demanda lo procedente es el rechazo de la misma. “Si no lo advierte, el Juez podrá controlar el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en la audiencia inicial, de acuerdo con la institución del saneamiento del proceso prevista en los artículos 180.5 y 180.6 de la Ley 1437 de 2011

Descendiendo al caso concreto, la Sala estudiará la procedencia del rechazo de la demanda por lo establecido en auto del 25 de mayo de 2018; en el presente caso, la parte demandante manifestó:

“(…) En escrito radicado en término legal se aclaró que el valor de los gastos materiales pretendidos corresponde a la pérdida del contrato como asesor de prensa, contratos con varias universidades y a la imposibilidad posterior de contratar con nuevas entidades por el desprestigio al que se advirtió expuesto el accionante. Se aclaró que los perjuicios morales corresponden a los daños causados por el escarnio público al que fue sometido el accionante.”

De este modo, se constata que el demandante en el escrito de subsanación y en la redacción del recurso de apelación, deja entre ver cuáles son sus pretensiones, que si bien sumariamente se refiere a ellas, permite observar cual es el sentido de su contenido, toda vez que se alude a una cuantía que no limita la posibilidad de establecer la competencia, pues hay una “estimación razonada” al menos numérica de la misma y, adicionalmente hace referencia a los perjuicios que desean que se reparen tras haber mencionado el supuesto hecho dañino y los posibles perjuicios derivados de aquel; cumpliendo superficialmente con la exigencia del artículo 162, numeral 2 que alude a las pretensiones.

Ahora bien, en relación con el pronunciamiento del accionante:

“(…) El escrito de subsanación es lo suficientemente claro y cumple con lo requerido en el auto de inadmisión, por lo que no se justifica se niegue el acceso a la justicia al accionante, habiendo otras instancias para que el despacho corrobore y además deduzca probatoriamente los daños causados, pues tiene el juez, la facultad de solicitar pruebas de oficio para valorar el perjuicio (…)”

Esta Sala pone de presente que la determinación de la existencia de perjuicios y de la individualidad de los mismos resulta relevante a lo largo del proceso, empero, el decreto y la práctica de pruebas corresponden a otras etapas procesales diseñadas para tal fin, como constata el capítulo V del CPACA, un trabajo probatorio que no se puede establecer en esta oportunidad, sino que estriba en principio de la diligencia de las partes en esclarecer el supuesto, confirmar o negar el medio de control, reafirmar o desestimar el daño y guiar jurídicamente al sentido al...

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