Auto nº 11001-03-24-000-2017-00448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821081

Auto nº 11001-03-24-000-2017-00448-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Septiembre de 2018

Fecha27 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00448-00

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ - (EN ADELANTE EAAB)

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS (EN ADELANTE SSPD)

Referencia: Procede la asunción de competencia de la Sección Primera del Consejo de Estado en aplicación del mecanismo dispuesto en el artículo 271 del CPACA., del asunto de la referencia, si en sede de Juzgados y Tribunales Administrativos se están resolviendo situaciones jurídicas similares de manera distinta.

No procede la acumulación de solicitudes de modificación de competencia en aplicación del mecanismo previsto en el artículo 271 del CPACA.

Corresponde al Despacho estudiar la solicitud de que trata el artículo 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentada por la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - EAAB y la de acumulación invocada por el apoderado del G.L.S.

Antecedentes

El 23 de julio de 2013, la sociedad G.L.S., presentó reclamación radicada con el número E-2016073255, ante la EAAB solicitando la modificación de la factura número 29862496714 emitida para la citada empresa por concepto de alcantarillado.

LA EAAB resolvió tal reclamo mediante decisión S-2013-124695 del 9 de agosto de 2013, confirmando el cobro del período del 25 de mayo de 2013 al 25 de junio de ese mismo año visto en la anotada factura.

La sociedad G.L.S. interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (27 de agosto de 2013).

La EAAB resolvió el primer recurso mediante decisión S-2013-159841 del 12 de septiembre de 2013, confirmando el mencionado cobro.

El 19 de septiembre de 2014, la SSPD expidió Resolución No. 20148140141045, mediante la cual resolvió el recurso de apelación, modificando la decisión S-2013-124695 del 9 de agosto de 2013 proferida por la EAAB, y en su lugar dispuso la reliquidación de la factura número 29862496714 del periodo del 25 de mayo al 25 de junio de 2013, con base en la diferencia de lecturas que registra el medidor de alcantarillado (descargas industriales).

La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA., solicitó la nulidad de la Resolución No. 20148140141045 del 19 de septiembre de 2014, proferida por la SSPD.

A manera de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la SSPD devolverle el valor, debidamente actualizado, cobrado por medio de la decisión S-2013-124695 del 9 de agosto de 2013..

Tal demanda se tramitó bajo el número 11001 33 334 004 2015 00063 00, y de ella conoció el Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá D.C., el cual profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones (fallo del 23 de enero de 2017).

Los apoderados de G.L.S. y de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios interpusieron recursos de apelación contra la mencionada providencia, correspondiéndole al Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolver la alzada.

La Subsección B, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió los recursos de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2017, y corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión mediante proveído calendado el 15 de junio de esa misma anualidad.

Estando en curso el trámite de segunda instancia, el apoderado de la EAAB solicitó remitir el proceso al Consejo de Estado para que asuma conocimiento en aplicación del artículo 271 del CPACA., debido a la trascendencia económica y a la importancia jurídica del asunto.

Explicó que el asunto tiene trascendencia económica, debido a que afecta la facturación del alcantarillado de todas las empresas de servicio públicos domiciliarios del país frente a los grandes consumidores del servicio que utilizan y transforman grandes cantidades de líquido en sus procesos (embotelladoras, fabricantes de cerveza, etc.).

La importancia jurídica la determinó por cuanto al interior de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo existen posiciones encontradas sobre el punto, debido a que en unos casos se ha resuelto acceder a las pretensiones y declarar la nulidad del acto de la SSPD que reliquidó el consumo de las embotelladoras, y en otros se ha entendido que no hay lugar a ello atendiendo al criterio que sobre el particular han esbozado tanto la demandada como el tercero interesado en las resultas del proceso.

Indicó que, por ejemplo, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ha mantenido una línea consistente en el primero de los sentidos reseñados, en tanto que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Bogotá ha optado por el segundo de ellos. Adujo que eso mismo acontecía en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando conocía de esos litigios en segunda instancia, y que muestra de ello lo era la sentencia del 8 de octubre de 2015 dictada en el proceso número 11001 33 34 005 2013 00056 01 que confirmó el fallo del Juez Quinto que había negado las pretensiones; y al contrario, se hallaba el fallo del 17 de noviembre de 2016 que definió la controversia número 11001 33 34 004 2013 00111 01, accediendo a las súplicas de la EAAB, las dos, proferidas por el mismo cuerpo colegiado.

Puso de presente que al interior del Consejo de Estado también se manifestaba esa situación, toda vez que, pese a que ya en varios pronunciamientos se ha acogido la postura de la EAAB y por ello se ha dictado sentencia estimatoria, también se hizo referencia a posiciones previas que resolvían el caso bajo una arista diferente. Tal es el caso de la providencia del 19 de marzo de 2015 proferida por la Sección Primera, con Ponencia de la M.M.E.G.G., en la cual se evidenció tal circunstancia al expresar:

“De manera que las sentencias de 3 de febrero de 2000 de la Sección tercera del Consejo de Estado (Expediente núm. ACU-1126, Consejero ponente D.G.R.V.) y de 22 de noviembre de 2002 de la Sección Primera del Consejo de Estado (Expediente núm. 25000-23-24-000-1997-02360-01 (6572), C.P.D.C.A.A., traídas a colación en el recurso de apelación, resultan contrarias a la posición asumida en los recientes pronunciamientos de esta Sección, antes transcritos, que son contundentes en afirmar que para el cobro del servicio de alcantarillado se debe tener como parámetro de medición el consumo del servicio de acueducto”.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió al Consejo de Estado la citada solicitud mediante auto del 27 de julio de 2017.

Allegada la petición al Consejo de Estado fue sometida a reparto y allegada al Despacho Sustanciador.

Estando en esta instancia, el apoderado de G.L.S. solicitó la acumulación de la solicitud de la EAAB a los siguientes procesos: 11001 03 24 000 2016 00174 00 (C.M.E.G.G., 11001 03 24 000 2016 00210 00 (C.H.S.S., 11001 03 24 000 2017 00469 00 (C.M.E.G.G., 25000 23 41 0000 2013 00421 01 (C.M.C.R.L., por ventilar el mismo problema jurídico. También pidió que debería acumularse con los procesos pendientes de fallo que cursan en la Sección Primera de esta Corporación identificados con los números 25000 23 41 000 2013 00378 01, 25000 23 24 000 2012 00474 01 y 25000 23 41 000 2013 00421 01. Dicha petición fue reiterada en memorial del 21 de junio de 2018. Solicitó que fuese la Sala Plena del Consejo de Estado la que dictara sentencia de unificación sobre el punto.

Mediante auto del 10 de abril de los corrientes el Despacho Sustanciador solicitó al Tribunal el expediente en préstamo a efectos de dilucidar si el asunto podía ser tramitado al amparo de lo dispuesto en el artículo 271 del CPACA.

Solicitud del artículo 271 del CPACA

La citada norma es del siguiente tenor:

“ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso.

Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o la necesidad de unificar o sentar jurisprudencia.

Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión.

La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.”.

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