Auto nº 11001-03-06-000-2018-00165-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 743821181

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00165-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 25 de Septiembre de 2018

Fecha25 Septiembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

R adicación número: 11001- 03 - 06 - 000 - 2018 - 00165 - 00 (C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - UAEGRTD

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar y resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. , referente a determinar cuál es la autoridad administrativa competente para inscribir y cancelar en el Registro Único de Predios y Territorios Abandonados - RUPTA, las medidas de protección patrimonial de bienes inmuebles urbanos , cuyos propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores fueron afectados por la violencia y el desplazamiento forzado.

I. ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente conflicto de competencias administrativas se pueden sintetizar en la siguiente forma:

El 28 de noviembre de 2016, el señor G.F.R., desplazado por la violencia, presentó un derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la UAEGRTD, con el fin de solicitar la cancelación de medidas de protección de carácter individual sobre dos inmuebles urbanos de su propiedad, ubicados en la ciudad de Bogotá D.C. (folio 91).

La Sala no encontró en los antecedentes allegados al expediente que este derecho de petición le haya sido contestado al señor F.R..

2. El 30 de enero de 2018, el señor Á.D.L., desplazado por la violencia, presentó un derecho de petición ante la UAEGRTD para solicitar la imposición de medida de protección de carácter individual sobre un inmueble urbano de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá D.C. (folio 75).

3. El 22 de marzo de 2018, la UAEGRTD remitió a la Alcaldía Mayor de Bogotá las solicitudes presentadas por los señores G.F.R. y Á.D.L. para que se pronunciara al respecto, por falta de competencia (folios 9 y 40).

4. El 24 de abril de 2018, el señor G.F.R. presentó un derecho de petición ante la Alcaldía Mayor de Bogotá para que atendiera la solicitud de cancelación de las medidas de protección patrimonial sobre los dos predios urbanos de su propiedad, de conformidad con la remisión que le hizo la UAEGRTD (folio 17 anverso y 21).

5. El 15 de junio de 2018, el Alto Consejero para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación de la Alcaldía Mayor de Bogotá dio respuesta a los oficios de la UAEGRTD del 22 de marzo de 2018, y le informó que no era competente para atender las solicitudes de los señores F.R. y D.L.. Lo anterior porque los fallos de tutela invocados por la UAEGRTD para adjudicarle competencia a las alcaldías municipales, no señalan el deber de las entidades territoriales de imponer o cancelar medidas de protección sobre predios urbanos. El Alto Consejero de la Alcaldía Mayor consideró pertinente plantear el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado (folio 44).

6. El 23 de julio de 2018, el señor F.R., ante el silencio de las entidades públicas respecto a sus derechos de petición del 28 de noviembre de 2016 y del 24 de abril de 2018, interpuso una acción de tutela ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en contra de la Alcaldía Mayor de Bogotá y de la UAEGRTD para proteger su derecho de petición y obtener que las accionadas resolvieran de manera inmediata y en todo su contenido su petición de cancelación de medidas de protección sobre los dos predios urbanos de su propiedad (folio 17 y ss).

7. El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá profirió el fallo de tutela en el cual resolvió:

“1. CONCEDER la tutela solicitada por el señor G.F.R., al derecho fundamental de petición, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Alcaldía Mayor de Bogotá y/o la dependencia competente, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a comunicar y dar a conocer al petente si dado el conflicto de competencia que indican en sus respuestas se ha suscitado, se han adelantado las actuaciones pertinentes para su trámite a la autoridad que compete, en caso afirmativo, su estado, y en caso de no haberse procedido a ello, indicar las razones y el estado de su solicitud, brindándole el acompañamiento que le permita conocer y de haber lugar a ello, intervenir para que le sea resuelta de fondo su petición. (…)” (folio 17 y ss).

8. El 9 de agosto de 2018, la Directora Jurídica de la UAEGRTD, presentó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la solicitud para que dirima el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre esa Unidad y la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., para determinar la autoridad competente que debe adelantar el trámite de cancelación e imposición de medidas de protección patrimonial de los predios urbanos de propiedad de los señores G.F.R. y Á.D.L., según corresponda (folios 1 y ss).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD, al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y a los señores D.L. y F.R. (folios 26 y 27).

ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Durante la fijación del edicto, según certificación de la Secretaría de la Sala, se recibieron alegatos de la UAEGRTD, de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá, de los apoderados del señor Á.D.L. y del apoderado del señor F.R., de los cuales se transcriben a continuación los principales argumentos expuestos.

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - UAEGRTD

La Directora Jurídica de la UAEGRTD, en su escrito con el cual planteó el conflicto a la Sala, manifestó lo siguiente:

“La Dirección Jurídica de la Unidad, después de un análisis de las situaciones que se han suscitado desde la expedición de la Ley 387 de 1997 hasta cuando es promulgado el Decreto 2365 de 2015, así como los pronunciamientos de las Altas Cortes en sede de tutela, concluyó que la Unidad de Restitución de Tierras carece de competencia funcional administrativa para atender los requerimientos de la población desplazada sobre la protección de bienes urbanos (…).

Desde la expedición del Decreto 2365 del 7 de diciembre de 2015, que ordenó suprimir el INCODER -En liquidación-; y de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 28 de esta norma, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas -en adelante la URT-, la administración del sistema de información del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados a causa de la Violencia -RUPTA-.

El c umplimiento de esta disposición por parte de la URT, implica cambios sustanciales en la manera en que se ordenaba n y cumplía n las funciones de protección de predios desde su consagración en la Ley 387 de 1997 (…) . Precisamente el Decreto 2051 de 2016 incorporó ajustes sustantivos para armonizar el RUPTA con el Registro de Tierras Despojadas del que trata la Ley 1448 de 2011.

Sin embargo, ninguna de las normas citadas hace una referencia explícita a la entidad competente para llevar a cabo la labor de protección de predios en zonas urbanas, ni ante s ni después de que la administración del RUPTA fuese competencia de la Unidad de Restitución de Tierras. (…)

(…)

Solo es, hasta cuando por vía de interpretación se crea el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, con S entencias como la T-1037 de 2006 y T-821 de 2007, que de manera enfática ha n establecido que dicha competencia recae en las Alcaldías Municipales. (…).

Si bien es cierto que el Decreto 2051 de 2016 establece cambios importantes en lo que respecta al trámite de las medidas de protección y su articulación con el Registro de Tierras Despojadas que administra la Unidad de Restitución de Tierras, la competencia frente a la protección de predios urbanos se mantiene en cabeza de las Alcaldías Municipales conjuntamente con la ORIP 's y la SNR, independientemente de que se requieran efectuar ajustes a las rutas y protocolos que dichas entidades deberían realizar.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en el contexto urbano son estas las entidades que cuentan con la suficiente capacidad institucional para adelantar el trámite de este tipo de requerimientos y han adelantado esta labor de manera especializada durante varios años desde la vigencia de la Ley 387 de 1997.

(…)

En ese sentido y teniendo en cuenta que como se dijo en los apartados anteriores, de acuerdo con las subreglas formuladas por la Corte Constitucional, corresponde a las Alcaldías Municipales darle trámite a la protección de predios urbanos atendiendo a que son las entidades que cuentan con capacidad institucional suficiente y necesaria para facilitar la efectividad jurídica y material de las medidas de protección, y a que el Decreto 2051 de 2016 no...

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